REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DEMANDA.
Parte Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON,
Representación Judicial: las abogadas KATHERINE CALADO y LILIANA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 178.844 y 142.526, respectivamente
Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SAN GABRIEL 999”

EXPEDIENTE Nº IP21-G-2014-000022

I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso administrativo de Demanda, suscrito por las abogadas KATHERINE CALADO y LILIANA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 178.844 y 142.526, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SAN GABRIEL 999”,
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso ordenando notificar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SAN GABRIEL 99”.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, la Abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, consigno escrito mediante el cual solicitó se declare desistido el procedimiento y se ordene el cierre del expediente, en virtud de que la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SAN GABRIEL 999” canceló la totalidad del monto adeudado.

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado ha homologar el desistimiento formulado en los siguientes términos:

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.

Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Y el artículo 265, establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos, es la parte actora, quien desistió de la presente acción, tal y como lo señala en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, cursante al folio (24) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide:
III
DECISIÓN
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA, SUSCRITA POR LAS ABOGADAS KATHERINE CALADO Y LILIANA CHIRINOS, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS; 178.844 Y 142.526, RESPECTIVAMENTE, EN SU CONDICIÓN DE APODERADAS JUDICIALES DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, CONTRA LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SAN GABRIEL 999”,
Publíquese, diaricese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria;

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/cs