REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
Expediente Nº IP21-N-2016-000103
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: WILLIAM JESUS MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.221.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
El día diecisiete (17) de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano WILLIAM JESUS MIQUILENA, asistido por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, ut supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Gobernadora del estado Falcón y Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, consignadas el quince (15) de diciembre de 2016.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de abogada de la Procuraduría General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de febrero de 2017, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
El día seis (06) de marzo de 2017, se fijó la audiencia definitiva, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el día martes catorce (14) de febrero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Falcón en fecha primero (1°) de julio del año 1993, prestando servicios como Funcionario policial de carrera, ostentando el rango de OFICIAL JEFE, desde el año 2013 su situación laboral en el Cuerpo de Policía del estado Falcón había sido pasiva por su estado de salud, ya que venía padeciendo Síndrome de compresión radicular lumbar por hernia discal L5-S1, discatrosis cervicolumbar, hipertensión arterial crónica, cardiopatía isquemica, por lo que inició con los trámites para la evaluación de incapacidad residual.
Señaló que en fecha once (11) de noviembre de 2015, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0101-15, la cual careció de hechos que correspondían con el derecho aplicable, toda vez que el acto de formulación de cargos de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, puso en evidencia los vacíos legales administrativos, al atribuirle de FORMA EQUIVOCADA la comisión de un hecho administrativo en el que nunca incurrió como funcionario policial activo, y menos en la situación pasiva al encontrarse de reposo médico; denominado como INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO, contrario a EJERCER EL SERVICIO DE POLICIA CON ETICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD.
Alegó que asistió a cada reunión realizada por dicha dependencia, presentando su renovación de solicitud de incapacidad residual en fecha once (11) de junio de 2015, la cual no le fue recibida dejando en un estado vulnerable su defensa.
Asimismo, presentó ante el Cuerpo de Policía un oficio Nº GFSSL 0049-15 del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT) adscrito a INPSASEL, el cual sugiere la reubicación laboral tomando en cuenta el estado de salud.
En fecha once (11) de diciembre de 2015 se remitió el expediente para la Dirección de Consultaría Jurídica donde se recomendó la destitución, siendo la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía la facultada para tal decisión, efectuándose la destitución en un acto celebrado en su ausencia el día cuatro (04) de abril del 2016, cinco (5) meses después del inicio de la investigación y siendo notificado de la misma el nueve (09) de septiembre de 2016.
Que el acto administrativo dictado por el Comisionado Jefe ALFREDO JOSE PIÑA en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, contiene vicios de nulidad absoluta, apreciándose que se aplicó de forma errónea la asignación de cargos y nombramientos dentro del Cuerpo Policial, pues para establecer que abandono el trabajo injustificadamente, se debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Acotó que en el desarrollo del procedimiento de destitución no se respetaron los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 numerales 7, 8 y 9 de la Resolución 333 del Ministerio de Interior de Justicia y Paz, contraviniendo lo establecido en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó a su favor las garantías procesales que por mandato constitucional lo asisten, especialmente las contentivas en los numerales 2° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales están referidas al “DERECHO A SER PRESUMIDO INOCENTE Y DE SER TRATADO COMO TAL EN TODO EL PROCESO HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO; Y ADEMÁS A SER OÍDO, TODA VEZ QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE EL CONSEJO DISCIPLINARIO HECHO EN MI AUSENCIA VULNERÓ EL PRINCIPIO DE ORALIDAD QUE RIGE LOS PROCESOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA”.
Indicó a su favor lo establecido en los Artículos 83 y 86 de la Constitución Nacional los cuales están referidos a la salud como derecho fundamental, parte del derecho a la vida toda vez que su estado actual lo inhabilita para el expediente que antes de que se le notificara de la apertura del procedimiento administrativo, ya de forma inquisitiva se sabía el presupuesto legal que se le iba atribuir por una presunta situación administrativa en la cual no incurrió.
Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación alegó que el querellante indicó que su representada le atribuyó de forma equivocada la comisión de un hecho en el que nunca incurrió como es la aplicación de lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando demostrado que fue aplazado en la evaluación médica, incumpliendo sus labores de trabajo debiendo reintegrarse en un lapso no mayor a 72 horas, haciendo caso omiso a tal instrucción e incurriendo en lo establecido en el artículo transcrito anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa: serán causales de destitución 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Que el querellante alegó que tal sanción no se le puede aplicar en virtud de que asistió oportunamente a las reuniones pautadas por la dependencia policial, sin dejarse constancia que haya firmado el control de asistencias.
Señaló que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución, se le lograron demostrar al querellante los siguientes hechos:
• Que presentó una solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 29/05/2009, contando para la fecha con siete (07) años de reposo.
• Que posteriormente actualizó su informe médico el día 11 de junio de 2015, siendo evaluado en Jornada médica presidida por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, obteniendo como resultado un tres por ciento (3%) de incapacidad para el trabajo, es decir, encontrándose apto para el cumplimiento de sus labores.
• Que en fecha 29/08/2015 se le notificó de los resultados obtenidos en la evaluación médica y en consecuencia debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, en un lapso no mayor de 72 horas a partir de la firma de la presente notificación, en caso contrario se aperturaría un procedimiento administrativo por Abandono de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Que se le instó para que se presentara por ante la Oficina de Recursos Humanos y firmar el libro de control de asistencia hasta tanto fuera reubicado en alguna dependencia de la Institución, no cumpliendo con la firma diaria del libro.
• Que en virtud que hizo caso omiso a la instrucción supra indicada y no se presentó a sus labores habituales de trabajo ni justificó la falta a sus labores, se le aperturó un procedimiento administrativo, por falta injustificada al trabajo durante (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
• Que alegó en su escrito libelar que no puede existir inasistencia injustificada al trabajo, toda vez que no hay asignación de un cargo mediante nombramiento, el cual especifique su responsabilidad, el área de servicio y su horario de trabajo. No obstante, la parte actora pretende ignorar que con el sólo hecho de presentarse dentro del lapso establecido ante la oficina de Recursos Humanos de la Institución Policial y firmar el Libro Diario de Asistencia, dejaría sin efecto la sanción que su representada había advertido aplicarle si hacía caso omiso a tal instrucción.
Finalmente solicitó, se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el querellante.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0036-16 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, y notificado en fecha nueve (09) de septiembre del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón al ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que en el mismo le fue violentado lo establecido en el artículo 49, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de presunción de inocencia, y el principio de oralidad, que aunque la legislación policial no contemple que el investigado deba actuar en dicha sede, es un principio de orden constitucional, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución, que le fue violado lo establecido en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a los lapsos procesales, y la violación a su derecho a la salud, ya que su estado actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.
En relación a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…). Omisis (…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 44 folios útiles, expediente disciplinario, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:
• Auto de entrada de comunicación Nº 1066, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Abg. Nahilio Chirinos Quero, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 01).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 08).
• Notificación de fecha once (11) de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano Oficial Jefe WILIAMS JESUS MIQUILENA, mediante el cual se le informa el inicio de la averiguación disciplinaria número 0101-15 OCAP. (Folio 11).
• Acta de formulación de cargos de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe, NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA. (Folio 16 y 17).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA, debidamente asistido por el abogado IVAN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 20 al 22).
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA, debidamente asistido por el abogado IVAN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 25 y 26).
• Proyecto de recomendación, de fecha diez (10) de enero de 2016 suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0101-15 OCAP, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 31 al 34).
• Acta s/n, de fecha cuatro (04) de abril de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario WILLIAMS JESUS MIQUILENA. (Folio 37 al 40).
• Providencia Administrativa Nº 0036-16, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano OFICIAL WILLIAMS JESUS MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.221. (Folios 05 al 12 del expediente judicial).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, dirigido al ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA. (Folio 13 y 14 del expediente judicial).
De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.
De manera pues, se observa que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.
De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual dispone lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
En otro sentido, el recurrente señala que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiese a la celebración de dicho consejo, violentándole el principio de oralidad.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, por lo que se está en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves, como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales, corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 80, que a la letra reza:
“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”
A su vez, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”
Tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir respecto a los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante. Ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren en ocasión al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al principio de oralidad, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.
En otro sentido, verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano WILLIAM JESUS MIQUILENA, corresponde a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial 07- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa que serán causales de destitución 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos; al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico y que en el acto administrativo “(…) para poder establecerse que verdaderamente abandonó el trabajo mediante la inasistencia injustificada, se debió seguir en primera instancia el procedimiento establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es decir que debió calificarse el servicio policial pertinente al cual debió asistir, y seguidamente entregársele un nombramiento indicando el servicio asignado y el horario a cubrir para poder determinar que efectivamente lo abandonó, quedando probado que dicho acto de asignación de servicio o cargo no consta en el expediente administrativo que se instruyó en su contra en la Oficina de Control de Actuación Policial. (…)”; en otras palabras, a decir de la parte actora, la administración no constató diligentemente si efectivamente se le asignó un cargo al cual presuntamente sería reincorporado, por lo cual no puede existir inasistencia injustificada al trabajo cuando no hay asignación previa de un cargo mediante nombramiento, en el cual se especifique la responsabilidad a cubrir y cual es el área de servicio policial que corresponde, a su vez cual será el horario de dicha asignación.
Ante tal denuncia, quien aquí suscribe observa de las actas cursantes al expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, la respectiva notificación dirigida al ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA, por medio de la cual le es informado que fue aplazado en la Junta Medica Evaluadora celebrada en Jornada de fecha seis (06) de agosto 2015, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una puntuación de tres por ciento (3 %), al mismo tiempo de emplazarlo a reintegrarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas a partir de la firma de la respectiva notificación, esto es, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, según se observa del folio 42 de la Pieza judicial.
A mayor abundamiento, al folio 44 y 45 de la Pieza judicial cursa acta de reunión de fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, en la cual se deja constancia a todos aquellos funcionarios que fueron evaluados en Jornada Agosto 2015, de la notificación de los resultados de la misma, y como consecuencia de estar aplazados y no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su incapacidad laboral, debían reincorporarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a partir de la firma de la notificación correspondiente. De igual forma, consta anexo a la mencionada acta, asistencia firmada de los presentes en la reunión, y en la cual al renglón once (11) de la asistencia, figura el ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA, lo que sin lugar a dudas deja claro que, siendo que el funcionario in comento, se encontraba de reposo médico debidamente avalado y sometido al procedimiento de incapacidad correspondiente, último sumario éste que arrojó los resultados ya descritos, es de entenderse que su reincorporación debía ejecutarse en las mismas condiciones dadas a momento de la suspensión temporal de la relación funcionarial, es decir, debía ser reintegrado bajo las mismas políticas de trabajo en razón de estatus, cargo, horarios y funciones existentes y ejercidas por el funcionario al momento de experimentar el deterioro en su estado salud.
De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA, fue debidamente notificado de los resultados de la evaluación llevada a cabo en el proceso de incapacitación laboral del cual era parte, y como consecuencia de ello fue aplazado y debía reincorporarse a sus labores, a lo cual hizo caso omiso, dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal desechar la denuncia formulada por encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide.
Por último, no puede dejar de observar, la denuncia formulada en cuanto al derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.
Se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, efectivamente en el folio cuarenta y dos (42) se encuentra notificación dirigida al ciudadano WILLIAMS JESUS MIQUILENA, en la cual le comunican que había sido aplazado en la junta médica evaluadora celebrada en jornada agosto 2015 en la ciudad de Punto Fijo, por el Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS) con una puntuación de 3%, razón por la cual deberá reintegrarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor a 72 horas a partir de la firma de la presente notificación, de lo contrario se solicitara ante la Oficina de actuación Policial (OCAP) apertura de Procedimiento Administrativo por abandono de Cargo, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 sobre las causales de destitución, específicamente el numeral 7, expresa: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
Se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y en el presente caso se observó que la solicitud de incapacidad no procedió debido a que no le fue otorgado dicho beneficio, es por ello que debe ser la misma negada. Asimismo, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestre la configuración del vicio alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numeral 7. ”Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JESUS MIQUILENA, asistido por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 0036-16, de fecha diecinueve (19) de enero de 2016, y notificado en esa misma fecha, dictado por el ciudadano COM. AGREGADO. ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTÍZ
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