REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000072
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLANTE: ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO LEAL y DANIEL AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha primero (1°) de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial suscrito por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, debidamente asistida por los abogados ISIDRO LEAL y DANIEL AGÜERO, supra identificados, contra el CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN. Siendo cargado en el Sistema Juris 2000, el cuatro (04) de julio de 2016, debido a que no hubo despacho en fecha ut supra, y admitido mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2016.
En fecha seis (06) de julio de 2017, el abogado ISIDRO LEAL, apoderado judicial del ciudadano ANGEL RIOS, presentó escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte querellante, solicitó de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de amparo cautelar de amparo constitucional debido a que para el momento que fue destituido su esposa se encontraba en estado de gestación y hasta la presente fecha su hijo solo tiene un (01) año de edad, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada; en primer término, el fumus boni iuris.
Se observa que en el caso de autos, la parte querellante fundamenta el aludido requisito en el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad y como derecho Constitucional fundado en los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se encuentra protegido constitucionalmente y legalmente por fuero paternal, señalando que la presunción de buen derecho se desprende del nacimiento de su hijo, el cual se puede constatar con el Registro de Nacimiento, Acta Nº 1983 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana ADRIANNY MARIA ACOSTA GUTIERREZ, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, consignado en el escrito de pruebas, inserto en el folio 59.
Al efecto, observa este Juzgado que anexo en el escrito de pruebas la parte querellante consignó la siguiente documental:
Copia Certificada del Registro de Nacimiento Acta Nº 1983, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, constante de un (01) Folio útil, suscrita por la ciudadana ADRIANNY MARIA ACOSTA GUTIERREZ, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, mediante la cual hace constar que en fecha doce (12) de junio de 2016, nació el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana MARBELIS MAGDALENA LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.696.287, y el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.938. Folio (59) del presente expediente.
Documental de la que se desprende, que para el momento en que fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, su esposa tenía siete (07) meses de gestación.
Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, debe indicarse que se debió observar la protección por fuero paternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para el padre, de tal manera que, la administración procedió a la destitución del querellante, sin constatar el hecho cierto de estado de gestión de su esposa cuyo padre es el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, Así se decide.
Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la paternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia se ORDENA provisionalmente la restitución y permanencia del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK al cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, se suspenden cautelarmente los efectos del acto administrativo contenido en la particulares contenido en Oficio S/N de fecha dos (02) de marzo de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/pr
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