REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.099.080, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.879.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2016-000089
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentado por el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, supra identificado actuando en su propia representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Falcón, y notificar al Alcalde del referido municipio.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto solicitada por el querellante.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, la abogada JANNEY MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.867 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2017, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el dieciséis (16) de marzo de 2017, en la que se dejó constancia la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la no comparecencia de la parte querellada.
El veintidós (22) de marzo de 2017, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el cuatro (04) de abril de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo la oportunidad para transcribir el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante que ingresó a la Gobernación del Distrito Federal en fecha treinta (30) de noviembre de 1971, con el cargo de Recaudador Cobrador en la Dirección de Rentas hasta el día treinta (30) de noviembre de 1986 para totalizar una antigüedad de 15 años de servicio.
Que en fecha veintidós (22) de agosto de 2000, ingresó a la Procuraduría General del Estado Falcón con el cargo de Jefe de la Unidad Jurídica hasta el treinta (30) de abril de 2004, totalizando así una antigüedad de cuatro (04) años de servicio.
Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón hasta el veintiocho (28) de febrero de 2009, desempeñándose, primero como Jefe de Recursos Humanos y luego ocupó el cargo de Sindico Procurador acumulando una antigüedad de cuatro (04) años más diez (10) meses y que por mandato del Artículo 16 del Plan de Jubilaciones para la Administración Pública que establece, “la Fracción mayor a seis meses se computará como un año de servicio.” Por lo tanto acumuló una antigüedad de cinco años de servicio.
En fecha ocho (08) de enero de 2014 reingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora con el cargo de Consultor Jurídico hasta el día veintitrés (23) de mayo de 2016, fecha ésta en que se presentó a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de reincorporarse a su cargo, en virtud que disfrutaba de dos (02) períodos vacacionales los cuales tenían como fecha de vencimiento veintidós (22) de mayo de 2016.
Resaltó, que ingresó a la Fuerza Armada Nacional (milicia) en el año 2004, y que aún pertenece a dicha Fuerza Armada, con jerarquía de Sargento Segundo y una antigüedad de doce años y que a los efectos de la antigüedad deben ser tomados en cuenta. El Artículo 206 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional establece: “El tiempo de servicio prestado en situación de actividad será considerado para el cálculo de la remuneración, pensiones y demás prerrogativas y beneficios conforme a lo previsto en la ley respectiva.”
Destacó que como bien puede evidenciarse, tiene una antigüedad en la Administración Pública superior a los veintiséis (26) años de servicio y una edad superior a los sesenta (60) años de edad, y que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su Artículo 3° establece que el derecho a la jubilación se adquiere, cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio, de lo expuesto por tener más de veintiséis (26) años de servicios presentados en la administración Pública y más de sesenta (60) años de edad ha dado cumplimiento a los requisitos para tener derecho a su jubilación.
Que también en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, solicitó su jubilación ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora, que en fecha veinte (20) de abril de 2016, interpuso reclamo por ante la ciudadana antes señalada y ante Recursos Humanos en sentido de que existió prohibición expresa al retirarlo cuando el personal se encuentre en proceso de jubilación, que en fecha diez (10) de junio planteó la problemática de su retiro ante el Ciudadano Concejal del Municipio Zamora Alejandro Zabala, no obstante lo señalado que fue destituido por la Directora de Recursos Humanos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 alegando que su contrato de trabajo había terminado el treinta y uno (31) de Marzo de 2016, por lo que le solicitó constancia por escrito, negándose el mismo ante el argumento de que la Contraloría Municipal le había quitado los expedientes y que no tenía acceso al mismo.
Indicó las razones de ilegalidad por constituir una vía de hecho o actuación material ya que estaba en proceso de jubilación y se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, ese presunto vencimiento de su “contrato de trabajo” es la razón para excluirlo de nóminas en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016; a pesar de que el Reglamento General de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 11 señala el momento en que puede ser retirado el funcionario en proceso de jubilación y no es otro, como lo puntualiza la propia norma, entonces no hay duda, el funcionario no puede ser destituido, sino “a partir del momento en que se comience a pagar jubilación; se evidenció de la Inspección Judicial, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos en el particular segundo confiesa que el Abogado Loyo Hidalgo no pertenece en nómina de pago, igualmente se evidenció al tercer particular que el Abogado Loyo Hidalgo tuvo el último contrato de trabajo que abarcó el periodo: el cuatro (04) de enero de 2016, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2016.
Que para el momento de su retiro en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, tenía más de veintiséis (26) años de servicio a la administración publica por haber ingresado en fecha treinta (30) de noviembre de 1971 y tener más de 60 años de edad y no podía ser retirado como personal activo y debían otorgarle su jubilación de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones aunque hubiere incurrido en causal de destitución, remoción o retiro, tampoco podían excluirlo de nóminas ya que se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes de lo Contencioso Administrativo han dictado sentencias en cuanto que no procede la destitución de un funcionario que tenga derecho a la jubilación en atención a los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veinte (20) de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expediente Nº 01-1102, esta sentencia es de obligatorio cumplimiento para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales y autoridades de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que en razón del Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debió disfrutar de unas vacaciones de 24 días hábiles, pues su antigüedad dentro de la administración pública lo ubicó en el decimosexto año de servicio –antigüedad superior a los 25 años de servicio y como son dos vacaciones a disfrutar suman 50 días hábiles. El Artículo 17 del Reglamento General de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa: “para determinar la duración del período de vacaciones y su remuneración se tomara en cuenta el tiempo de servicio en cualquier organismo público incluyendo: 1) El período como contratado a tiempo completo o medio tiempo-2) el servicio militar…”
Denunció retención del bono vacacional, el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena una Bonificación (bono vacacional) de 40 días de sueldo, sumando dos vacaciones tenemos que debían pagarme 80 días de salarios. Esta obligación fue incumplida violentando los Artículos 193 y 194 de la LOTTT que prevé que el pago de los salarios por concepto de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas. Retención de salarios, en virtud de la exclusión de nóminas de que fue objeto por parte de la Alcaldía puesto que no le han pagado los meses de abril, mayo, junio, julio. Retención de la cesta ticket: de la misma manera no le han pagado los meses Enero, febrero; marzo, abril, mayo, junio y julio de la cesta ticket, violentando la Ley del Bono Alimentario.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella:
Indicó que la demanda había sido trabada directamente contra un órgano de la administración pública descentralizada territorialmente, debiendo la parte actora agotar la Vía Administrativa, ya que el fundamento principal del agotamiento de la Vía Administrativa se encontraba en la potestad de autotutela que posee la Administración pública permitiéndole a la administración pública dirimir sin intervención de un tercero los conflictos de interés que surja con los administradores
Señaló que era necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, el régimen aplicable al personal contratado es aquel previsto en el respectivo contrato. Subsidiariamente se aplicara la legislación laboral. En este sentido, el querellante culminó su contrato el treinta y uno (31) de marzo del 2016, de lo que se infiere que la conducta de la parte actora se subsume en la norma del Artículo 94 de la Ley antes citada ejerciendo la querella extemporánea, fuera del lapso de tres (03) meses a partir del día en que se produjo el hecho, y consecuencialmente no es válido ya que operó la caducidad del recurso y así formalmente solicitó sea declarado.
Que entonces se debía reponer la causa al estado en que se verifique por la actora haber cumplido con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción por vía judicial y satisfecha, proceder a la admisión de la demanda, ajustándose en todo para la citación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Poder público Municipal y consecuencialmente declarar la nulidad de todo lo actuado como la medida cautelar e incluso el acto de admisión.
Negó, que el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, hubiere sido retirado ya que su ingreso a esa Institución fue por contrato determinado.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo se encontrara de vacaciones para la fecha de vencimiento de su contrato, ya que según planilla de notificación de vacaciones señala el inicio de sus vacaciones al 22 de febrero; termino de vacaciones el once (11) de marzo y regreso para el catorce (14) de marzo de 2016.
Rechazó que el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo se encontrara en proceso de jubilación al momento de culminar su contrato, ya que si bien es cierto realizó una solicitud de jubilación la cual fue recibida en el Despacho de la Alcaldesa, esta no fue remitida a la Oficina de Recursos Humanos por falta de recaudos correspondientes, de conformidad con la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Artículo 7, seccionales a, b, c y d.
Negó, que el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, se desempeñara como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción ya que, estos son los únicos considerados funcionarios públicos, y el contrato no puede considerarse en ningún caso, una vía de ingreso a la función pública, esto de conformidad con el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no es cierto que el ciudadano Geoffrin Loyo Hidalgo, haya sido sustituido por el otro Consultor Jurídico, finalmente; solicitó se declare SIN LUGAR la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, en virtud de la destitución del ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, debido a que el mismo consideraba que era acreedor del derecho de jubilación para ese entonces.
Como punto previo al pronunciamiento de fondo en el presente caso, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación manifestó que (…) “el ciudadano Geofrin Loyo culminó su contrato el treinta y uno (31) de marzo de 2016, que era imprescindible deducir que la conducta de la parte actora se subsumiera en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo había ejercido la querella extemporánea, fuera del lapso de tres (03) meses a partir del día en que se produjo el hecho y consecuencialmente su ejercicio no era válido ya que había operado la caducidad del recurso.”
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual a letra establece lo siguiente:
Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, en atención al transcrito dispositivo legal, y de la revisión de las actas cursantes al expediente, se vislumbra que el ciudadano GEOFRIN LOYO en su escrito libelar señaló que para la fecha en que el contrato había culminado, esto es el treinta y uno (31) de marzo de 2016, se encontraba en pleno disfrute de su período vacacional, ya que tenía vencido el mismo por un lapso de dos (02) años, y que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, luego de haber disfrutado dicho periodo vacacional cuando se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de reincorporarse a sus labores, momento en el cual fue informado que su contrato había finalizado el treinta y uno (31) de marzo de 2016, y que había nuevo Consultor Jurídico, en razón de ello se infiere que la fecha en la que quedó notificado de su retiro fue el veintitrés (23) de mayo de 2016, siendo esa fecha la tomada en cuenta a la hora de la interposición del recurso, razones éstas que inducen a este Tribunal a desestimar el alegato según el cual existe caducidad, por considerar infundado este planteamiento. Así se decide.
De igual manera, la representación judicial del órgano querellado, expuso en su escrito de contestación, que “(…) se debía reponer la causa al estado en que se verifique por la actora haber cumplido con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción por vía judicial(…)”, siendo menester para ello, traer a actas lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios y funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el artículo 94 de esta ley (…)”, de manera tal que se desprende de citado dispositivo legal, que en el caso de querellas funcionariales, como el caso de marras, el agotamiento de la vía administrativa no se constituye como una causal de admisibilidad, quedando los afectados en pleno derecho habilitados para intentar la vía judicial, en atención a ello, mal pudiese reponerse la cusa a estado de revisión de declaratoria de admisibilidad por este Tribunal. Así se decide.
También, llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la parte accionada en su escrito de contestación fue reiterativa en manifestar que el querellante forma parte del personal contratado, y por vía de consecuencia, el régimen aplicable a su caso es aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal, proceder a realizar una revisión de su ámbito de competencia para decidir sobre el asunto debatido, y es que el ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, según se desprende de los anexos acompañados al escrito libelar, ingresó a prestar servicio para la Gobernación del Distrito Federal, en la Dirección de Rentas, en fecha treinta (30] de noviembre de 1971, ocupando el cargo de Recaudador Cobrador de rentas, tal como consta en la certificación que riela en el folio (11) del expediente judicial, hasta el treinta (30) de noviembre de 1986, fecha en la cual renunció a su cargo obteniendo una antigüedad total de quince (15) años de servicio.
Asimismo se evidenció según constancia de trabajo proveniente de la Procuraduría del estado Falcón, inserta en el folio quince (15) del expediente judicial, que prestó sus servicios en esa Institución desde el veintitrés (23) de agosto de 2000, hasta el treinta (30) de abril de 2004, como Abogado de Procuraduría IV, alcanzando una antigüedad de cuatro (04) años de labor.
De igual manera se observa que en constancia de trabajo de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, proveniente de la Alcaldía del Municipio Zamora, inserta en el folio dieciséis (16) del expediente judicial, la ing. Maria Mangles hace constar que el ciudadano Geofrin Loyo se desempeñó como Director (E) adscrito a la Dirección del Poder Popular para Recursos Humanos, desde el quince (15) de noviembre de 2004, hasta el veintitrés (23) de agosto de 2005, y como Sindico Procurador Municipal desde el veinticuatro (24) de agosto de 2005, hasta el once (11) de febrero de 2009, logrando cinco (05) años de servicios.
Así también, en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, constancia de trabajo proveniente de la Alcaldía del Municipio Zamora, en el cual la ciudadana T.S.U Dilia García Directora del Poder Popular para Recursos Humanos, hace constar que el ciudadano Geofrin Loyo, se desempeño como Consultor Jurídico desde el siete (07) de enero de 2014, hasta el treinta (31) de marzo de 2016, obteniendo dos (02) años de antigüedad laboral.
De lo esquematizado con anterioridad, se constata que la parte actora, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal, en fecha treinta (30] de noviembre de 1971, ocupando el cargo de Recaudador Cobrador de rentas, y es a partir de dicho momento cuando da inicio a un sucesivo expediente laboral al servicio de la administración pública, obteniendo sin duda alguna la condición de funcionario público; ello así, y en observancia a que la pretensión principal del ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, se circunscribe en el derecho constitucional a la jubilación, presuntamente soslayado por su último empleador, debe imperiosamente quien aquí suscribe abocarse a la resolución de tal derecho. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, pasa este Juzgador a revisar la presunta violación del derecho a la jubilación, alegado por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Constitucional, por cuanto, al momento de ser retirado del cargo de Consultor Jurídico, adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, presuntamente, había cumplido los requisitos de procedencia para hacer uso de su derecho a la jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. Nº 07-0498 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), estableció sobre el derecho a la jubilación lo siguiente:
“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)”. Subrayado del Tribunal.
En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a los fines de determinar si el funcionario era merecedor del derecho a la jubilación, siendo que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, debe este tribunal destacar que el ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, como ya se apuntó en líneas anteriores, desempeño lo siguientes cargos:
En la Gobernación del Distrito Federal, adscrito a la Dirección de Rentas, ocupando el cargo de Recaudador Cobrador de rentas, desde el treinta (30] de noviembre de 1971, hasta el treinta (30) de noviembre de 1986, obteniendo una antigüedad total de quince (15) años de servicio.
Posteriormente prestó sus servicios en la Procuraduría del estado Falcón desde el veintitrés (23) de agosto de 2000 hasta el treinta (30) de abril de 2004 como Abogado de Procuraduría IV, alcanzando una antigüedad de cuatro (04) años de labor. Luego, se desempeñó como Director (E) adscrito a la Dirección del Poder Popular para Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, desde el quince (15) de noviembre de 2004 hasta el veintitrés (23) de agosto de 2005, y como Sindico Procurador Municipal desde el veinticuatro (24) de agosto de 2005, hasta el once (11) de febrero de 2009, logrando cinco (05) años de servicios.
Finalmente se desempeño como Consultor Jurídico en dicha alcaldía desde el siete (07) de enero de 2014, hasta el treinta (31) de marzo de 2016, obteniendo dos (02) años de antigüedad laboral.
De igual forma, corre inserto al folio (19) del Expediente Judicial, Comunicación de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, suscrita por el ciudadano GEOFRIN LOYO HIDALGO, dirigida a la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Falcón, Lic. ROSA MENCÍA, recibida en la misma fecha, de la cual se constata lo siguiente:
“Quisiera en primer término expresarle los motivos, hechos y circunstancias que me llevan a solicitar mi jubilación por la edad y años de servicio presentados a la República. La jubilación es un derecho que garantiza la existencia del hombre en el presente y en el futuro, ya durante su vejez, ya en los supuestos de incapacidad, proporcionándole un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencias; tal derecho se erige como un deber del estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos como ya lo observamos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez en compensación al servicio prestado a la Administración Pública por un número considerable de años, por lo tanto no podría inadvertir el funcionario competente para otorgarla retardar su concesión por ser la misma raigambre constitucional(…)”.
(…) Fundamento Jurídico que me permite solicitar la jubilación:
1.- Establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública lo siguiente: Artículo 3: “El derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio…” Artículo 6: “La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio”.
(…) Me inicie en la carrera administrativa en la antigua Gobernación del Distrito Federal en la Dirección de rentas municipales en fecha 30/11/71 hasta el 30/11/86 para acumular una antigüedad de 15 años de servicio. En el año 2000 ingresé a la Procuraduría General del estado Falcón hasta el año 2004 para totalizar una antigüedad de cuatro (04) años de servicio. El 11/04/2004 ingrese a laborar en el Municipio Zamora del estado Falcón hasta el 28/02/2009 desempeñando los cargos de Director de Personal y Sindico Procurador, acumulando una antigüedad de 4 años mas 10 meses y que a los efectos del artículo 16 del Plan de Jubilaciones para la administración Pública establece “La fracción mayor de seis meses se computa como un año de servicio…” tendríamos una antigüedad de cinco (05) años de servicios. (…)”.
En la administración pública mediaron en mi caso algunos contratos a tiempo determinado, lo que no obsta para la aspiración a mi jubilación, tal y como lo preceptúa el artículo 17 “ El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea cuando menos, igual a la mitad de la jornada diaria del organismo o ente de que se trate…”
Aunado a lo anterior, se verifica de las actas que cursan en el presente expediente, que el recurrente para el momento en el que le fue comunicado que su contrato de trabajo había culminado poseía un período de veintiséis (26) años de servicio, del mismo modo se verificó, específicamente en los folios (43 y 44), la copia de la cédula de identidad, y la partida de nacimiento en las que se observa que el ciudadano Geofrin Loyo, nació en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1944.
Así las cosas, de un simple cálculo aritmético, se determina que para la fecha en la que al ciudadano GEOFRIN JOSE LOYO HIDALGO le comunican verbalmente que su contrato ya había culminado, tenía 71 años 8 meses y 6 días de edad, por todo ello, correspondiendo a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, y siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material y no pudiendo prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, y veintiséis (26) años de servicios verificados anteriormente, por lo que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por tanto, en este caso, resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la fecha en que le comunicaron que ya había vencido su contrato, como se constató supra, el recurrente reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia. Así se declara. Como consecuencia a lo dictaminado por este Órgano jurisdiccional, debe ordenarse a la Administración, realizar el cálculo y cancelar el monto de la pensión de jubilación, a partir de la publicación del presente fallo, tomando como base el último sueldo devengado. Así se decide.
Sobre la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, en relación al pago de la pensión de jubilación, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ello así, este Órgano jurisdiccional, considera oportuno declarar en el presente caso la improcedencia de la indexación en los términos que fuese solicitada, esto es, en sujeción al pago de la pensión de jubilación, último beneficio éste que es acordado en el presente fallo y cuya entrada en vigencia está sujeta a la publicación del mismo, en razón de ello mal pudiese decretarse un corrección monetaria sobre un pago actual. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora relacionado con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus correspondientes aumentos por decreto presidencial, desde su ilegal retiro, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de los conceptos antes señalados y vista la procedencia de la jubilación, debe este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde su ilegal retiro hasta la fecha del presente fallo. Así se decide.
En lo atinente al pago de las prestaciones sociales adeudadas, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien si demostró la relación funcionarial existente entre el ciudadano GEOFRIN LOYO HIDALGO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, la cual se considerara concluida a la fecha de publicación del presente fallo, ello en razón al pago de los salarios caídos anteriormente decretados, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del siete (07) de julio de 2014, fecha en la cual el ciudadano GEOFRIN LOYO HIDALGO, comenzó a prestar sus servicios como funcionario en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios, se hace mención, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
Por consiguiente, se encuentra plenamente demostrado en los autos la existencia de la relación funcionarial entre el ciudadano GEOFRIN HIDALGO LOYO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, la cual, como fuese decretada en líneas anteriores, se considerara concluida a la fecha de publicación del presente fallo, ello en virtud de la procedencia del derecho jubilación del que es acreedor el ciudadano GEOFRIN LOYO HIDALGO, a partir de la misma fecha; razonamiento este que sirve como base para declarar la improcedencia de los intereses moratorios, al no concretarse palmariamente hasta este momento, demora en la cancelación de tal concepto. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al escrito libelar, se corrobora que la parte querellante, solicitó se ordene el pago de las vacaciones, disfrutadas desde el veintidós (22) de febrero de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2016, y reclamación de bonificación de fin de año. En efecto se tiene que, de las documentales consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, que la querellada haya demostrado, el pago de los conceptos reclamados, por lo cual imperiosamente debe este Tribunal ordenar el pago de tales conceptos. Así se decide.
En lo referente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.
En lo que respecta, a “otros beneficios y demás derechos nacidos”; se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, supra identificado actuando en su propia representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena a la Administración, cancelar el pago del monto de la pensión de jubilación, a partir de la publicación del presente fallo, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado.
Tercero: Se declara la improcedencia de la indexación en los términos que fue solicitada.
Cuarto: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde su ilegal retiro hasta la fecha del presente fallo.
Quinto: Se ordena cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del siete (07) de julio de 2014, fecha en la cual el ciudadano GEOFRIN LOYO HIDALGO, comenzó a prestar sus servicios como funcionario en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Sexto: Se declara improcedente el pago de los intereses moratorios.
Séptimo: Se ordena el pago de las vacaciones correspondiente a dos períodos vencidos, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Octavo: Se declara procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado.
Noveno: Se niega el pago de otros beneficios y demás derechos nacidos, por resultar los mismos genéricos e indeterminados.
Décimo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al Ciudadano Procurador General del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,
CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/pr
|