REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 158°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.638.979.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN
ASUNTO: IP21-N-2016-000040
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano ROMEL ENRIQUE MONASTERIOS GUSTI, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, y notificar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de delegada del Procurador General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el cuatro (04) de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El dieciséis (16) de noviembre de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que es funcionario policial con rango de oficial agregado adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Falcón, hasta mediados del mes de enero de 2016, que fue llamado a la Oficina de Control de Actuación Policial, a fines de hacerle entrega de una notificación sin número contentiva de su destitución, a través de la Providencia Nº 0009 de fecha catorce (14) de enero de 2016, suscrita por el COMISARIO JEFE JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director General de la Policía Bolivariana del estado Falcón.

Arguyó que dicha providencia se originó por un hecho ocurrido por un presunto extravío de evidencias que se encontraban en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en la población de Santa Cruz de Los Taques, municipio Los Taques del estado Falcón, donde el día seis (06) de agosto de 2015 el Oficial Jefe José Luís Jiménez Nava, cumpliendo funciones en el Centro de Coordinación Policial Nº 08, como parquero y jefe de la sala de evidencia, supervisa el parque de armas a las 08: 20 horas de la mañana, encontrando todo sin novedad, pero de camino a la sala de evidencia que está dentro de la oficina que funge como departamento de personal y operaciones, donde los escribientes toman las denuncias y elaboran las actas policiales, observó que la puerta estaba abierta, y que los tornillos de la bisagra estaban flojos, como si los hubiesen sacado, por lo que procedió rápidamente a abrir el candado, y en el sitio faltaban unas evidencias, por lo que procedió a llamar vía telefónica al Comisario Robert Cuicas, a quien le manifestó la novedad acaecida.

Que hubo un faltante de 5 evidencias: 1. Trece mil bolívares (13.000,00 Bs.), 2. Cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) para un total de Diecisiete mil bolívares (17.000,00 Bs.), 3. Un (1) arma de fuego, 4. Un (1) credencial y 5. un (1) teléfono celular, correspondiente a cuatro procedimientos diferentes, motivo por el cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público el Oficial Agregado Hildemaro Jesus Colina Primera, privado de libertad y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control conjuntamente con los funcionarios policiales Supervisor Agregado Luis Enrique Morillo Hernández, Oficial Johny Leonal Medina Guzmán y su persona, por la presunta comisión de delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción; ya que su persona, se encontraba de servicio según orden del día Nº A-092, de fecha cinco (05) de agosto de 2015 como escribiente de dicho Centro de Coordinación Policial Nº 08. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y artículos 76, 77 numerales 1 y 3 y artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indicó que en el informe realizado por el Ministerio Público le fue expuesto los hechos ocurridos, y le fueron tomado sus datos, registro fotográfico y reseña, pero en sus conclusiones estableció que no se contaba con espacio acorde para depositar las evidencias que por seguridad estaban guardadas en el parque de armas pero que por instrucciones del DARFA hubo de ser sacadas y colocadas en un espacio no apto para tal fin por no cumplir las condiciones mínimas de seguridad para el resguardo de evidencias y en su punto 2 indicó que se notó que la superioridad no tomó en cuenta la seguridad del resguardo de las evidencias ya que la puerta de acceso a las mismas es una puerta de madera cuyas bisagras estaban deterioradas y aún cuando las evidencias estaban en un baúl, el mismo tenía una cadena sin candado que resguardare las evidencias de interés criminalístico.

Adujo que le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que la administración tomó como ciertos unos hechos ocurridos en fecha seis (06) de agosto de 2015, en el cual le fue aperturado un proceso penal donde no se determinó su responsabilidad de los hechos en cuestión, sin embargo el Director por recomendación del Consejo Disciplinario tomó la decisión de destituirlo, violentando dicho principio aún cuando no se determinó penalmente su responsabilidad penal, la administración lo sancionó con la máxima pena administrativa.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo destitutorio del cargo como Oficial Agregado adscrito a la Policía del estado Falcón, contenido en la Providencia Administrativa 0008, de fecha catorce (14) de enero de 2016, suscrita por el Comandante Jefe José Alfredo Colina Medina, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón, se ordene su reincorporación al cargo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y los demás beneficios que reciban los funcionarios de la Policía del estado Falcón, tales como uniforme, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad por profesionalización, calculado desde su ilegal retiro hasta que se haga real y efectiva su reincorporación.

Por su parte la representación judicial de la querellada al momento de dar contestación a la misma, alegó, que en cuanto a la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo, negó que su representada haya violado los derechos constitucionales al querellante al emitir el acto administrativo de destitución, en virtud que el procedimiento administrativo se realizó cumpliendo todos los extremos de la ley, lo cual se desprende del expediente administrativo aperturado en contra del recurrente.

Que se observa del expediente que al mismo se le notificó del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, de los lapsos para formular los cargos, escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, y se dejó constancia que una vez leída la formulación de cargos, éste podía solicitar se le expidieran las copias que fueren necesarias a los fines de la preparación de su defensa, quedando evidenciado así que el querellante quedó notificado de todas y cada una de las etapas del procedimiento a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, cumpliendo con todos los extremos de ley, lo cual se desprendió de las firmas del querellante en cada uno de los autos que constan en el referido expediente, determinándose que infringió el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que no se le vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que si es cierto para la fecha de la destitución no existía una condena ni sentencia definitivamente firme que permitiera determinar que el querellante era culpable de la comisión del hecho delictivo investigado, no es menos cierto, que el sólo hecho que el querellante se le haya decretado Medida Preventiva de Libertad por el Tribunal Tercero de Control según causa IP11-P-2015-004140, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal, ello atenta contra el buen nombre y la reputación de la Institución Policial.

Que su actuación fue en contravención a las normas de actuación policial, ocasionando con ello un detrimento al buen nombre e imagen de la institución policial, poniendo en tela de juicio la credibilidad de los funcionarios policiales y el ejercicio de la función policial.

Adujo que el hecho que dio origen al procedimiento de destitución, se logró demostrar al querellante lo siguiente: Que se encontraba de guardia fungiendo como ronda el día que ocurrió la novedad con el extravío de las evidencias; Que no tomó en cuenta la seguridad de resguardo de las evidencias, ya que si bien es cierto que la puerta de acceso a las mismas es una puerta de madera cuyas bisagras estaban deterioradas y que las mismas estaban en un baúl con una cadena sin candado, no es menos cierto, que el deber del hoy querellante era resguardar dichas evidencias, independientemente donde estuvieren guardadas, al menos que hubiese sido un robo a mano armada, y no es el caso; Que el hoy querellante no adoptó una conducta diligente para el resguardo de las evidencias, tal y como lo hubiese asumido un buen padre de familia. Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella incoada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0009 de fecha catorce (14) de enero de 2016, y notificado en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado del referido instituto.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, éste alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que vulneró el principio de legalidad constitucional y su derecho a la presunción de inocencia, ya que“(…) la administración dio por cierto hechos ocurridos, no demostrándose su culpabilidad (…).

Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que, le fue aperturado un proceso penal en el cual no se determinó su responsabilidad de los hechos ocurridos y el Director por recomendación del Consejo Disciplinario tomó la decisión de destituirlo, violentando dicho principio aún cuando no se determinó penalmente su responsabilidad, sancionándolo con la máxima pena administrativa.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del querellado promovió constante de ciento noventa y seis (196), copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Informe de fecha doce (12) de agosto de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe DAMASO PULIDO, en su condición de Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial DANIEL AGÜERO, en el cual remite un resumen de los hechos sucedidos en fecha seis (06) de agosto de 2015, (Folio 3-6).
• Auto de Apertura de Investigación Administrativa de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe NAHILIO CHIRINOS QUERO, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Falcón. (Folio 56), y del cual se puede extraer:
“(…) servicio al momento de la novedad ocurrida dejando constancia que el día 06/08/2015 el OFICIOAL JEFE JOSE LUIS JIMENEZ NAVAS quien cumple funciones en el CCP8 como parquero y jefe de sala de evidencia; llega alas 08:20 horas de la mañana y supervisa el parque de arma encontrando todo sin novedad pero cuando va a la sala de evidencia que está ubicada dentro de la oficina que funge como departamento de personal y operaciones y es donde los escribientes realizaban denuncias y actas policiales, observa que la puerta está un poco abierta y es cuando se percata que los tornillos de la bisagra estaban flojas como si los hubiese sacado a lo que procede rápidamente abrir el candado y entra, cuando revisa se da cuenta que le faltan unas evidencias por lo que procede a llamar vía telefónica al COMISIONADO ROBERT CUICAS a quien le manifiesta de la novedad ocurrida y este le dice que revise bien, por lo que continua revisando logrando detectar un faltante de 5 evidencia, que eran trece mil bolívares, mas cuatro mil bolívares, un arma de fuego, un credencia y un teléfono celular; correspondiente a cuatro procedimientos diferentes.
En consecuencia este despacho considera que el Funcionario Policial investigados podría estar incurso en una causal de aplicación de la medida de Destitución del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”


• Notificación de fecha diez (10) de septiembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe NAHILIO CHIRINOS, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, titular de la cedula de identidad Nº V-11.638.979, sin señal de recepción ni firmada por el mencionado ciudadano. (Folio 69).
• Acta de Formulación de Cargos, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, suscrita por el DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, firmada en señal de recepción por el investigado, conforme se desprende de cédula legible y firma, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos”. (Folios 88-89), del cual se establece lo siguiente:
“(…) En consecuencia es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del “Funcionario policial investigado” por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos.
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “El funcionario Policial Investigado” habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: Artículo 16, numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece: “EJERCER EL SERVICIO DE POLICÍA CON ETICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD”.
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97, numerales 02 de la Ley del estatuto de la Función Policial, el cual establece que: “COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIAS GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LAPRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” y numeral 10 “CUALQUIER OTRA causal de Destitución. Que suple al artículo 86 Numeral 4 “LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL.

Por lo antes expuesto, esta Oficina de Control de Actuación policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente Formulación de cargos, pero en virtud de que se encuentra privado de libertad y no se puede presentar personalmente, se trasladará el funcionario instructor a la sala de Retención Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 02 donde se encuentra recluido (…)”
• Escrito de descargo, presentado por la abogada GLENDYS MORENO PEROZO, abogada en ejercicio, I.P.S.A: 181.891, en su condición de representante legal del ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, a los fines de dar contestación a los cargos formulados (Folios 101-104).
• Auto de inicio de lapso para promoción de pruebas, de fecha cinco (05) de octubre de 2015. (Folio 112)
• Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, (Folios 114 al 116).
• Auto de admisión de Pruebas, de fecha trece (13) de octubre de 2015. (Folio 140).
• Proyecto de recomendación, de fecha tres (03) de octubre de 2015, emitido por la Consultora Jurídica Abg. JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, dirigido al COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folios 148-153).
• Acta de Constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2015, (Folios 157-161), de la cual se extrae:

“Siendo las 02:00 p.m. del día 21-12-2015, se reúne el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, conformado por el COMISIONADO AGREGADO DENNY ALVAREZ CI. 12.184.827, OFICIAL JEFE YORMARY RIVERO CI. 12.734.973 y LICENCIADA EMIRA DE MORILLO CI. 9.503.095, todos ellos integrantes Principales del Nuevo Consejo Disciplinario de acuerdo a la Providencia 0042 de Gaceta Oficial 40.011 de fecha 19-09-2012, y a lo establecido en los artículos 24,25 y 26 de resolución Nº 136 de Gaceta Oficial Nº 39.415 de fecha 03-05-2010, sobre la integración, Organización y Funcionamiento de los Consej9os Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. Iniciada la sesión, se le da lectura a la causal de Destitución por la que viene instruido el expediente administrativo Nº 0049-15 OCAP, de los Funcionarios Policiales (…) OFICIAL AGREGADO ROMEL MONASTERIO GUSTI CI. 11.638.979(…) Art. 97 NUMERAL 2 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, que dice textualmente: “COMISIÓN INTENCIONALO POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL”. Ahora bien, de acuerdo a lo antes descrito, para lo que pudiese aplicar en El Procedimiento Aperturado a los Funcionarios Policiales, (…) OFICIAL AGREGADO ROMEL ENTIQUE MONASTERIO GUSTI (…) como Medida de Destitución en el Basamento jurídico en Materia Policial y Cumpliendo con los que establece la Constitución en el artículo 49 sobre el debido proceso y el Derecho a la defensa para legalidad del procedimiento Disciplinario. De los hechos del procedimiento Administrativo Aperturado al Funcionario Policial. En fecha 24/08/2015, la oficina de control y actuación policial acuerda la APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVO, signada bajo el Nº 0049-15, en contra de los funcionarios (…) OFICIAL AGREGADO ROMEL MONASTERIO GUSTI (…) todos ellos con causal de destitución por violar administrativamente todo lo expreso en el Art. 97 numeral 02, además de tener como agravante lo tipificado en el Art. 99 numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encontrando elementos de convicción que claramente evidencia responsabilidad en los hechos mi decisión es aplicar la medida de destitución.(…) Este consejo Objetivo e independiente, la DESTITUCIÓN sobre las presuntas infracciones de carácter grave sujetas a sanción, cometidas por los funcionarios (…). Se le informara en los días posteriores a esta sesión sobre la Decisión, igualmente al Director del Cuerpo de Policía para que sea de su conocimiento y opinión y al Órgano rector según lo establecido en el art. 06 de esta resolución 136.

• Providencia Administrativa Nº 0009-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, suscrita por el COMISIONADO JEFE (PEF) JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, (Folio 176-182), la cual expresa lo que de seguidas se cita:

“Que de los hechos se desprende que el Funcionario Policial Investigado anteriormente identificado, ha transgredido el artículo 97, numerales 02 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Consejo Disciplinario decide:

Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario policial OFICIAL AGREGADO ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.979. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:

PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Estado Falcón COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para la ejecución de la DESTITUCIÓN del Funcionario OFICIAL AGREGADO ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.979.
SEGUNDO: que se practiquen las notificaciones que hubiere lugar, conforme a derecho. (…)

• Oficio de Notificación S/N de fecha catorce (14) de enero de 2016, dirigido al hoy querellante, de la cual se le notifica el contenido de la Providencia Nº 0009 “se DESTITUYE del cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito a este Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón” (Folio 174-175).

Lo antes expuesto, evidencia sin lugar a dudas que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento concluyó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de violentar su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, susceptible de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, motivo por el cual este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Asimismo respecto a la prejudicialidad alegada por la parte actora, es pertinente traer a colación que, el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar sí el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones penales correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario el de determinar sí el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:

“(…) Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra (…)”

Constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. Al respecto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades antes señaladas obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Aplicando los criterios anteriores al presente caso, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la resolución que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre este particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal, todo por lo cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que no existe prejudicialidad en el caso de marras. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgador entrar a conocer el vicio de falso supuesto, ya que el querellante de autos hace mención de manera indirecta en su escrito libelar a “(…) que le fue impuesta sanción administrativa sin demostrar su culpabilidad en los hechos (…)”

A título ilustrado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Debe indicarse con relación a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y del resto de las documentales consignadas en autos, se puede extraer lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone:“Comisión intencional o por imprudencia, negligencia e impericias graves de un hecho (…) que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial” y numeral 10 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causa de destitución, que suple al artículo 86, numeral 4 “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan un infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

A tenor de lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, hacer énfasis a dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

No escapa de la vista de este sentenciador, que los medios de pruebas desplegados por el querellado en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al accionante, sean suficientes para demostrar que el querellante haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (peculado doloso impropio y agavillamiento), sobre la cual, considera este Juzgador, que por el sólo hecho de encontrarse de guardia y estar a cargo del resguardo de las instalaciones a la hora del extravío de las evidencias, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y posterior apertura de un procedimiento penal, no se podría establecer con exactitud la responsabilidad al hoy querellante, ello así, no pueden ser razones suficientes, para dar por cierto que el referido ciudadano haya cometido al hecho punitivo, esto es, que aún no ha sido acreditado tal hecho lesivo, al autor por la autoridad competente.

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como se desprende en las premisas anteriormente descritas, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado.

En ese sentido, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso, el hecho que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, se tiene el extravío de unas evidencias (Trece 13.000 mil bolívares, cuatro 4.000 mil bolívares, un 1 arma de fuego, una 1 credencial, y un 1 teléfono celular) en el C.C.P Nº 08 encontrándose de guardia para el momento según orden del día Nº A-92 de fecha cinco (05) de agosto de 2015, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito Peculado doloso impropio previsto en la Ley contra la Corrupción.

Se desprende de autos, testimoniales rendidas por los oficiales FIDEL PEREZ GARCÍA, VICTOR JOSÉ PEREIRA, LISBET COROMOTO COLINA, JOSE GREGORIO MEDINA, ELMI JOSÉ YRASQUIN GALICIA, (Folios 125 al 134 del expediente administrativo) de las cuales se extrae que la referida sala de evidencias no contaba con la debida seguridad que requería para el resguardo de dichas evidencias, pues no tenía ningún tipo de protección, sólo en un baúl con una cadena sin un respectivo candado y a su vez, que ninguno de los funcionarios tenía acceso a dicha sala, sólo el Oficial Jefe Jiménez, como responsable.

De lo anterior, evidencia este órgano jurisdiccional que si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que el funcionario ROMEL MONASTERIO GUSTI estuvo incurso en la comisión de un hecho delictivo, no es menos cierto que del acervo probatorio, entre los cuales destacan las entrevistas testimoniales, no podría establecerse tal responsabilidad, sin embargo, se corrobora que se encontraba de guardia para el momento de la novedad surgida, pudiéndose circunscribir su conducta en otras de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no verifica de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía. Así se decide.

En lo que respecta al pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora relacionado con el pago de los sueldos dejados de percibir, uniformes, aguinaldos, bonos especiales, por antigüedad y profesionalización que le correspondan desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de los conceptos antes señalados y vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con sus debidos incrementos por decreto presidencial, así como el pago de uniformes, aguinaldos, bonos especiales, antigüedad y profesionalización, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que respecta, a “los demás beneficios que reciban los funcionarios de Policía del estado Falcón”; se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Falcón, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no habiendo Condena Penal que acreditara el hecho delictivo atribuido al ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 0009-16 de fecha catorce (14) de enero de 2016, y notificado en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, dictado por el ciudadano COM. JEFE. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.979, debidamente representado por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.995, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0009, de fecha catorce (14) de enero de 2016, y notificado en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, dictado por el ciudadano COMISIONADO JEFE JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en consecuencia se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano ROMEL MONASTERIO GUSTI, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus incrementos salariales y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: Se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Cuarto: Cancelar el pago de uniformes, aguinaldos, bonos especiales, por antigüedad y profesionalización, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Quinto: Se niega la indexación monetaria solicitada.
Sexto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,



MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl