REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2016-000076
PARTE QUERELLANTE: VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 13.431.701.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, , asistido por los Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ, ut supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha doce (12) de mayo de 2016, se admitió el recurso ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificación a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón y al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.

En fecha ocho (08) de mayo de 2017, la Abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, apoderada judicial de la procuraduría del estado Falcón consignó escrito de contestación.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el martes treinta (30) de mayo de 2017, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

El día veinte (20) de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), teniendo lugar ésta el veintiocho (28) de junio de 2017, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha 20 de julio de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que ingresó al Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha primero (01) de enero de 1996, prestando servicios como OFICIAL AGREGADO, que desde el 2012 su situación laboral ha sido pasiva por su estado de salud, ya que le habían diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, EDEMA MACULAR CISTOIDEO ODI, ARTOFIA OPTICA AMBOS OJOS PRODUCIDA POR INFALMACIÓN MACULAR HIPERPLESIA AVANZADA ODI, ESCLEROSIS ODI, tal y como consta en solicitud de evaluación de discapacidad, suscrita por la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha quince (15) de febrero de 2013 y el veintidós (22) de diciembre del 2015, por tal motivo inició los trámites administrativos para la evolución por incapacidad residual, por cuanto su estado de salud no es favorable para la prestación de servicio de policía.

Que en fecha tres (03) de diciembre de 2015, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0117-15, la que necesitó fundamentación jurídica a tenor de que el acto de formulación de cargos de fecha diez (10) de diciembre de 2015, se evidencia los vacíos legales administrativos atribuyéndole de forma equivocada la comisión de un hecho administrativo y delictivo en el que no incurrió como funcionario policial activo, y menos en la situación pasivo al encontrase de reposo, denominado comisión intencional o por negligencia o impericias graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Asimismo se le imputó alteración, falsificación, simulación, sustitución, o forjamiento de actas y documentos comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 02 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, remitiendo a su vez lo establecido en el numeral 10 del referido artículo hacia lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece la falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o a el interés del órgano o ente de la administración pública, lo cual es contrario a ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia proporcionalidad y humanidad, todo ello de conformidad con el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señaló que procedió a ejercer su defensa mediante presentación de escrito de descargo ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en el que se describió la tramitación legal administrativa ante el ente competente con relación a su estado de salud.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió la Certificación de Incapacidad para el Trabajo, explicándosele al ente sustanciador, que efectivamente existía duda de la veracidad del instrumento y que debían ser ellos como investigadores los que agotasen todas las instancias administrativas para constatar dicho instrumento de tramitación, todo ello basándose en el principio de cooperación que poseen los entes de la Administración Pública.

Posteriormente, procedió a ofrecer sus medios probatorios a los fines de ilustrar a la OCAP sobre su condición de inocencia, principio constitucional que le fue vulnerado en la sustanciación del expediente incoado en su contra, culminando el mismo en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, remitiéndose a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, para el proyecto de recomendación y posteriormente el diecinueve (19) de enero el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía notificó mediante oficio Nº 0003-16 al Director General de la Policía la decisión de destituirla del cargo, luego de haberse celebrado en ausencia de su persona el día dieciocho (18) de diciembre de 2015 un acto donde se elaboró acta sin número denominado Formato de Apreciación, donde se suscribe dicha decisión negándosele la oportunidad de escucharlo en tan importante instancia.

Indicó que el diecinueve (19) de febrero de 2016, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, suscribió el acto donde se acordó su destitución y del cual fue notificado el día veinte (20) de abril de 2016.

Fundamentó la querella de conformidad con el artículo 97 numeral 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 12 de la Ley de Procedimientos administrativos.

Que al momento de la formulación de cargo en el expediente administrativo de fecha once (11) de diciembre, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del estado Falcón le atribuyó la comisión de un hecho delictivo, por lo cual actuaron vulnerando el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional artículo 49 numeral 2, por cuanto no consideraron el principio de presunción de inocencia a tenor de que efectivamente cometió un hecho delictivo y a su vez quebrantaron que numeral 4 ejusdem por cuando no consideraron el principio y derecho de ser juzgado por un Juez natural, porque fue el ente sustanciador del expediente, quien no tiene facultad de calificar el tipo penal.

Que con premeditación y haciendo uso de un sistema inquisitivo se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo que no ha cometido, violando así el principio jurídico de ser juzgado por un juez natural.

Manifestó que es evidente que los hechos imputados a su demandante no fueron aprobados por el órgano judicial competente (Tribunales Penales), por cuanto que los mismos fueron fundamentos legales en los cuales se basó el acto administrativo de destitución, por lo tanto se configuró un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho.

Señaló que si existe dudas sobre la legalidad del instrumento que certifica su incapacidad residual, deben ser despejadas con una prueba técnica científica aplicada al instrumento, que esta no existe en el expediente de marras, que el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, aconsejó que se debe considerar como falso dicho instrumento, punteó que el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no certificó que sea falsa, sino que debe considerarse como tal, resaltó que la firma del doctor antes mencionado no es refutada en ningún momento, que estamos ante la premisa de violación al principio de inocencia.

Que la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos expresa la obligatoriedad por parte de la Administración Publica en mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Alegó a su favor las garantías procesales que por mandato constitucional la asisten, especialmente las contentivas en los numerales 2° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales están referidas al “DERECHO A SER PRESUMIDO INOCENTE Y DE SER TRATADO COMO TAL EN TODO EL PROCESO HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO; Y ADEMÁS A SER OÍDO, TODA VEZ QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE EL CONSEJO DISCIPLINARIO HECHO EN MI AUSENCIA EL ACTA Y NO PERMITIÓ QUE PUDIERA EXPRESAR A VIVA VOZ SUS ALEGATOS DE DEFENSA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE ORALIDAD QUE RIGE LOS PROCESOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA”.

Citó que tiene a su favor lo establecido en los artículos 83 y 86 de la Constitución Nacional los cuales están referidos a la Salud como derecho fundamental como parte del derecho a la vida toda vez que su estado actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones como funcionario policial.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los salarios y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación de la parte querellada en la oportunidad procesal de su contestación, manifestó que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución, presuntamente se logró demostrar a la parte accionante los siguientes hechos.

Que presentó ante la oficina de Seguro Social Constancia de incapacidad residual Nº DNR-CN-0467-14-PB, de fecha tres (03) de julio de 2014, con un porcentaje de 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.

Que el procedimiento a seguir una vez realizado el proceso de evaluación es que el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S), consigne ante la Institución Policial los resultados de la misma (Incapacidad Residual).

Señaló que evadió totalmente el procedimiento por cuanto la constancia incapacidad residual fue consignada por el mismo trabajador.

Que por la situación irregular al evadir el procedimiento correspondiente, obligó al patrono a solicitar la Certificación de la referida Constancia de Incapacidad Residual ante la instancia correspondiente, mediante oficio Nº 1200 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015 dirigida al Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de acuerdo a oficio No. 15.480-15-DN de fecha tres (03) de noviembre de 2015, suscrita por el Dr. MARVIN FLORES, supra identificado, CERTIFICA que la incapacidad Residual No. DNR-CN-0467-14-PB, de fecha tres (03) de julio de 2014, presentada por el hoy querellante debe ser considerada falsa por cuanto no corresponde con los archivos de esa instancia administrativa.

Por otro lado la parte actora alegó, que el Consejo Disciplinario celebró el acto en el cual realizaron el Proyecto que recomendó su destitución y que el mismo se realizó, en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiera a la celebración de dicho consejo negándole la oportunidad de escucharlo en tan importante instancia, subrayó que en la ley respectiva, no se evidenció, en ninguno de sus artículos que el querellante sea parte integrante del Consejo Disciplinario y tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado.

III
MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0024-16 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, y notificado en fecha veinte (20) de abril del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, al ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano antes mencionado, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que con el mismo le fue violentado lo establecido en el artículo 49, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de presunción de inocencia, y el principio de oralidad, así mismo señaló que no le fueron respetados los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual vulnera lo establecido en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente alegó la violación a su derecho a la salud, ya que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…). Omisis(…)

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de sesenta y dos (62) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 01 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de inicio averiguación, de fecha tres (03) de diciembre de 2015, dirigido al ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA. (Folio 15 expediente administrativo).
• Acta de formulación de cargos, de fecha diez (10) de diciembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 19, 20, 21 y 22 expediente administrativo).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 21 al 25 expediente administrativo).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, constante de cinco (05) folios útiles. (folios 25 al 29 expediente administrativo).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. (Folios 51 al 55 expediente administrativo).
• Acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA. (Folio 57 al 60 expediente administrativo).
• Providencia Administrativa Nº 0024-16, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.431.701. (folios 05 al 11 expediente judicial).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dirigido al ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA. (Folios 05, 06, 07, 10 y 11 expediente judicial).

De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
No puede dejar de observar, quien aquí suscribe, que el recurrente denunció que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiere a la celebración de dicho consejo, negándosele la oportunidad de defenderse ante tan importante instancia, en razón de ello alegó que le fue vulnerado su garantía de ser juzgado por un Juez natural violentando el principio de oralidad.
Este Tribunal se permite señalar que la jurisdicción, es entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales, a los que la Ley les asigna un ámbito específico que los vincula a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Así, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribuyéndose de esta manera a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, existiendo reglas de competencia que se consideran materia de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, entendiéndose, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial inexorable para que pueda existir el debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente los hechos después de ocurridos.
En el contexto señalado, nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a ello que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 520/2000, de fecha siete (07) de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, aunque tales preceptos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la funciones que en específico la Ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino también en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según sea el caso. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves, como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales, corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 80, que a la letra reza:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”

A su vez, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”

Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante. Ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al derecho a ser Juzgado por un juez natural, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.

Respecto al alegato de prejudicialidad alegado por la parte recurrente, es menester traer a colación que en casos como el de autos, en el cual se formula denuncia en contra de funcionarios públicos por la presunta comisión de algún hecho punible, el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar sí el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones penales correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario el de determinar sí el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:

“(…) Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra (…)”

Constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. Al respecto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.


Como puede observarse cada una de las responsabilidades antes señaladas obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano fiscal y judicial correspondiente, mientras que la resolución que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre este particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es diferente a la disciplinaria, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a este Tribunal a desestimar el alegato según el cual existe prejudicialidad, por considerar infundado este planteamiento. Así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la violación a la protección de la salud, contenido en el artículo 83 y 86 constitucional, es importante traer a colación que el prenombrado derecho ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, forma parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto constitucional como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha destacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, específicamente al folio 10 Oficio Nº DNR-CN-.819-14-PB de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, de Incapacidad Residual, firmado y sellado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, DR. MARVIN FLORES, que certifica un diagnóstico de incapacidad de lo siguiente: EDEMA MACULAR CISTOIDEO ODI, ARTOFIA OPTICA AMBOS OJOS PRODUCIDA POR INFALMACIÓN MACULAR HIPERPLESIA AVANZADA ODI, ESCLEROSIS ODI, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, asimismo consta a los folios 6 al 9 Oficio DNR-15480-15-DN de fecha tres (03) de noviembre de 2015, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, DR. MARVIN FLORES folios 6 al 9, dando respuesta a comunicación Nº 1200 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, mediante el cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-.467-14-PB de fecha tres (03) de julio de 2014, consignada por el ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA ante el ente policial, debe ser considerada falsa por no corresponder con los archivos de esa instancia administrativa, ello en virtud de Memorandum de fecha nueve (09) de noviembre de 2015 (folio 2), emitido por la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Estadal.

En ese mismo sentido, se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, DR. MARVIN FLORES, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y siendo que por Oficio Nº DNR-15480-15-DN emitió opinión en la cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-.467-14-PB de fecha tres (03) de julio de 2014, consignada por el ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA ante el ente policial, deba ser considerada falsa por no constar en los archivos de dicha institución. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestre la configuración del vicio alegado por la querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2. “Comisión intencional o por negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, 4. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el tres (03) de julio de 2014, consignada por el ciudadano VICTORINO RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, asistido por los Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTÍZ



CM/Mo/orog.