BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2017-000027
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSEPH TABBAN ANTOANET titular de la cedula de identidad Nº 7.484.377.
APODERADA JUDICIAL: Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242.
PARTE RECURRIDA: ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH TABBAN ANTOANET titular de la cedula de identidad Nº 7.484.377, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2017, esta Instancia Judicial Admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Igualmente se ORDENÓ librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem..
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra el contenido de la Resolución Número 284, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de octubre del 2016, en el que tal órgano “RESOLVIÓ” el contrato de venta condicionada, distinguido del Numero 229, suscrito entre el municipio Colina y el querellante en el año 1978, así como también en forma subsidiariamente se interpone el referido Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo comunicacional de efectos particulares, contenido en la inconstitucional Boleta de Notificación, librada por dicho municipio en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, entregada a un tercero pretendiendo cumplir con una obligación de rango Constitucional y Legal, de la que tuvo conocimiento en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, manifestando la existencia de violación directa de los derechos de rango constitucionales al debido proceso, al Juez natural, a la defensa, a la no indefensión, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad, transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo vicios como el de Incompetencia, por afectar normas atributivas de competencia, vicio por usurpación de funciones, entre otros.
De igual forma, denunció que los Actos Administrativos emanados del Órgano Ejecutivo del municipio Colina del Estado Falcón, evidenciaron la violación de principios administrativos con el de esencialidad, y de reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, transgrediendo además lapsos y fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales del administrado, violando el principio de imparcialidad, ya que en el curso del procedimiento administrativo imperó la parcialidad a favor de la pretensión del Alcalde del municipio Colina, siguiéndose un procedimiento administrativo viciado desde su inicio, haciendo inútil derechos constitucionales como el de la defensa, silenciando absolutamente el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas que jamás fueron agregadas al expediente, ni admitidas conforme a derecho, y la flagrante decisión del Alcalde a arrebatar parte del terreno en sede administrativa.
Que lesionaron de forma diáfana preceptos constitucionales, con la violación del principio de eficacia de la actuación administrativa, así como la vulneración del derecho a la defensa por ante un juez natural, violando el texto constitucional, disposiciones legales, e incluso la misma ordenanza del citado municipio, no faculta para adoptar tal determinación en sede administrativa, tal y como fue alegado en el escrito de alegatos, correspondiendo la competencia al Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a los órganos del municipio.
Alegó que se puede evidenciar que en fecha diecinueve (19) de agosto de 1978, un contrato de venta signado con el No. 229, en nomenclatura de ese ente municipal, cuya tradición legal quedó debidamente registrado, en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1979, bajo el No. 1, folios 1 y 2 Vto., Protocolo Primero, tomo adicional No. 1, primer trimestre de 1979, con el cual deviene el derecho de propiedad del querellado sobre el terreno. Que le fue vendido totalmente desocupado, por el municipio en cuestión, ubicado en la zona Industrial, en la vía que conduce al caserío denominado Butare, de ese municipio constante de un área de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (83.137,50 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Franja de terreno para futura calle; SUR: Terrenos solicitados en compra por el Sr. Francisco Lafandia; ESTE: Terreno para futura vía al Caserío Butare; y OESTE: carretera que conduce al Caserío Butare.
Dando cumplimiento al Contrato supra identificado, solicitó en fecha doce (12) de septiembre de 1979, autorización para cercar el terreno, cuyo permiso le fue concedido por el entonces Distrito Colina, ahora municipio Colina del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1979, para desarrollar la actividad comercial con la firma personal denominada INDUSTRIAL TABBAN, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, bajo el No. 3, paginas 89 a la 90, Tomo I- II, de fecha dos (02) de octubre de 1974.
Que la procedencia del Amparo Cautelar en esta categoría de acciones de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares, significa que sean suspendidos los efectos de éstos, mientras se produce la decisión definitiva que solucione la contienda judicial, y por tal razón exigió conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que pueda ser verificada la presunción fundada de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados, tratándose de una acción dirigida a la protección de derechos de rango Constitucional, a objeto de suspender sus efectos, y que simultáneamente esta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales violentados.
Señaló que la existencia del Fomus bonis iuris, o presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho o derechos constitucionales alegados, de los cuales devienen derechos que lo asisten y que fueron vulnerados por el Órgano Ejecutivo del municipio Colina, como lo es el documento de venta del que le fue vendido por el Municipio en cuestión y demás instrumentos que aparecen efectuados para el cumplimiento de la obligación contractual de construir, la existencia de construcciones o bienchurías en el terreno vendido, y mi legitimación para incoar como recurrente la presente acción, que amerita la protección cautelar en garantía de la tutela judicial efectiva.
Que las actuaciones realizadas por el Órgano Ejecutivo Municipal, emergen las violaciones directa al texto Constitucional, tales como el derecho al debido proceso, defensa y no indefensión, la subversión del procedimiento, írrita notificación, indefensión con la desaparición y falta de pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas, inobservancia de su deber de investigar, entre otros alegatos, a través de los cuales queda evidenciado el requisito Periculum In Mora, ante el peligro que durante el proceso puedan ejecutarse actos por defecto de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que claramente podría traer consigo la ilusioriedad del fallo que sea dictado en la presente contienda judicial, y el Periculum Damni representado este requisito, por el fundado temor del daño inminente y manifiesto que se me causó a los derechos subjetivos, la pretendida desposesión del terreno en cuestión, que justifica la tutela cautelar Constitucional solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida Cautelar de Amparo, contra el contenido de la Resolución Número 284, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de octubre del 2016, en el que tal órgano “RESOLVIÓ” el contrato de venta condicionada, distinguido del Numero 229, suscrito entre el municipio Colina y el querellante en el año 1978.
En tal sentido, considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De manera tal que no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante y una vez observado con detenimiento los anexos agregados al escrito libelar, constata que el estudio y verificación de las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, ya que se desprende que el municipio Colina celebró efectivamente un contrato de venta con el actor de autos, sin embargo se vislumbra también que el mismo estaba sujeto a una condición, como lo es la ejecución de una determinada obra, por lo que entrar a conocer la procedencia o no de la resolución del mismo desplegada por la actuación administrativa, hacen necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual involucraría discernir el régimen legal que debe aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE amparo cautelar solicitado por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH TABBAN, titular de la cedula de identidad No. 7.484.377, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CMT/Moe/orog
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