REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.570.118 domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 106.569.
SUJETO PASIVO: STEFANO COLOZZO STEFANELLI, de nacionalidad extranjera, titular de la cedula de identidad numero 82.003.084, quien puede ser ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, calle Municipio con Miranda.
APODERADO JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 105-2017.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, seis (06) de Junio del año en curso por el ciudadano DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.570.118 domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 106.569, (folios 1 al 17 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Junio del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 18 al 26 ambos inclusive).
Seguidamente cursa inserto al folio 29, diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega de la boleta de notificación librada al supuesto agraviante.
Riela inserto a los folios 30 al 34 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud.
Seguidamente, y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos.
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, seis (06) de Junio del año en curso por el ciudadano DELVIS JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.570.118 domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 106.569.
Expone en el mencionado escrito que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada, C.A., es poseedora agraria de una unidad de producción distinguida con el mismo nombre de LA GONZALERA, ubicado en el sector Las Ibarra, asentamiento campesino Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79,1767 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Finca la Bartolera y Rufino Colmenarez; SUR: Terreno ocupado por la Cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: Terreno ocupado por Freddy Sequera, Cantera Nomevenca, Falcón Capri y OESTE: Río Patanemo.
Exponen que se dedican a actividades agro productivas, principalmente orientadas a la producción pecuaria doble propósito de semovientes vacunos sobre la porción de tierras que conforman el lote de terreno; que realizaron la correspondiente solicitud de regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras mediante la figura del Registro Agrario de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Especial Agraria.
Que actualmente atraviesan una situación de conflicto con el ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de identidad Numero 82.090.3084 a quien le compraron el 6 de Noviembre de 2013 y mediante acuerdo verbal las bienhechurias por un monto de 420.000,00 bolívares, con lo cual ocuparon las tierras y comenzaron a realizar trabajos preparando la tierra para siembras de ciclo corto así como ganadería doble propósito con lo cual han garantizado conjuntamente con los consejos comunales y el Clap de las zonas Los Olivos, El Socorro, Los Caneyes, Primavera el Pueblo aportándoles 200 litros de leche diario para el Vaso de Leche Escolar y personas de la tercera edad lo cual constituye el aporte de la red La Gonzalera ya que es totalmente gratuito con respecto a la tenencia del predio, vienen ocupándolo desde el 2013 desarrollando la actividad agropecuaria pero, es el caso que el día 24 de Mayo de los corrientes se presentaron en el predio un ciudadano en nombre del ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI junto a una comisión de la policía municipal junto a un capitán y un supuesto general para sacarnos con la fuerza pública ya que supuestamente el señor Stefano Stefanelli es el dueño. Se les mostró la documentación del Instituto Nacional de Tierras para demostrarles que son los legítimos ocupantes del lote de terreno y que están ejerciendo la actividad agro productiva. Sin embargo, la persona antes mencionada ha enviado apoderados judiciales y no ha cesado de irrumpir en la precitada unidad de producción y con actitud hostil y violenta, se adentraron intimidando al personal adscrito; asimismo, que limitaron los pasos hacia los abrevaderos y potreros de los semovientes pretendiendo aducir mejores derechos de posesión agraria en franca contravención con el estamento jurídico agrario instituido.
Sigue aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que han realizado gestiones por ante los organismos de seguridad quienes han hecho caso omiso al requerimiento en torno a la conflictividad narrada; que la última gestión ejecutada fue poner en conocimiento institucional al Instituto Nacional de Tierras sede Central, a objeto de que se abocara a conocer del asunto aquí explanado. Se nos manifestó a través de la gerencia general que debíamos solicitar una medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Que el comportamiento desplegado por el ciudadano antes identificado, así como el grupo que lo acompaña, se configura en una actuación en contravención no sólo de las buenas costumbres agrícolas, sino también ilegal, por cuanto sin eufemismo alguno se trata de una vil invasión a ultranza del lote de terreno; que en violación directa a la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, buscan atajos fácticos y facinerosos, careciendo de la fuerza de la razón y de la ley para exponer razonablemente ante las distintas instancias agrarias dispuestas por el Estado Venezolano para resolver alguna pretensión o controversia.
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados en virtud de que, la necesidad de pretender acceder a las políticas de incentivo agropecuaria no conlleva el atropello y contradicción del ordenamiento jurídico y en consecuencia, solicitarán el cumplimiento forzoso del texto normativo agrario en cuanto a la protección de las manifestaciones pecuarias que tienen cabida en el lote de terreno.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA en el lote de terreno denominado LA GONZALERA, ubicado en el sector las Ibarras, Asentamiento Campesino Patanemo Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79 ha con 1767 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Finca La Bartolera y Rufino Colmenares ; SUR: Terreno Ocupado por La Cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: Terreno Ocupado por Freddy Sequera, Cantera Nomevenca y Falcon Capri y OESTE: Rió Patanemo. Y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola y manejo pecuario proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de identidad No. E- 820903084 y al grupo de personas no identificadas que lo secundan a respetar el ciclo agro productivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario No.89548517RAT0005039, el cual fue aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 765-17, de fecha 27 de Marzo de 2017 en una unidad de producción distinguida con el mismo nombre de LA GONZALERA, ubicado en el sector las Ibarras, Asentamiento Campesino PATANEMO Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79 ha con 1767 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Finca La Bartolera y Rufino Colmenares ; SUR: Terreno Ocupado por La Cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: Terreno Ocupado por Freddy Sequera, Cantera Nomevenca y Falcon Capri y OESTE: Rió Patanemo. Marcado con la letra “B”, Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio Y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 8 de Mayo de 2017; marcado con la letra “C”, Certificación emanada del jefe de Área Legal de la Oficina de Tierras del Estado Carabobo de fecha 25 de Mayo de 2017 donde certifica que en los archivos de dicha oficina reposa una copia del instrumento otorgado a favor de la red La Gonzalera. Marcado “A.1”. Marcado “B.1” papeletas de venta de compras de semovientes y constancia de registro de hierros y señales y marcado “C.1” copia de la cedula de identidad del solicitante. Así mismo, promovió testimoniales.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando notificar a la parte supuestamente agraviante ya identificada y oficiando lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y a la Coordinación del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas, y al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar senda boleta de notificación al presunto agraviante, ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, titular de la Cédula de identidad numero 82.003.084 .
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA GONZALERA , encontrándose presentes la parte solicitante asistido por el abogado, JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.569 y un funcionario adscrito al Ministerio Para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo Ingeniero Agrónomo Edison Capuano, titular de la cédula de identidad No- 12.343216 ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…).PRIMERO: Ubicación física del predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra constituido en el predio denominado LA GONZALERA., ubicado en el sector Las Ibarras, asentamiento campesino Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. SEGUNDO: Constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio; el número de animales existentes en el mismo si los hubiere y los pastos existentes. En cuanto a este particular el Tribunal previa deja constancia conforme a la orientación de los prácticos designados que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se constata la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la presente inspección la cantidad de veinte (20) vacas las cuales producen un promedio de 120 litros diarios para venta y consumo ademas de elaboración de queso, veinticinco (25) becerros entre machos y hembras y un (1) toro padrote de raza Brahmann y las vacas y becerros todos de raza mestiza predominantemente carora marcados con los siguientes hierros:
Por otra parte se observó la existencia de siete (7) cerdos y dos (2) caballos. Así mismo se constató la siembra de pasto tipo estrella en ocho (8) potreros para pastoreo de Seis Hectáreas aproximadamente (6 ha) cada uno y cuatro (4) potreros de aproximadamente seis hectáreas (6 ha) de los cuales dos con pasto tipo Guinea y dos (2) Engramorá. Asimismo se observo vestigios en un área aproximada de seis hectáreas (6 has) cultivadas de Maiz de mes y medio aproximadamente afectadas por fuertes lluvias, doscientas (200) matas de mango aproximadamente distribuidas en las cercas perimetrales de los potreros, Diez hectáreas aproximadamente (10 ha) sembradas con matas de naranja con una edad de aproximadamente 25 años. Vivero de cacao de aproximadamente 1500 plantas, sesenta (60) matas de níspero aproximadamente. De la misma manera pudo constatarse de las siguientes bienhechurias: Casa principal de tres (3) niveles construida en bloques de cemento frisados y techo de platabanda primeramente durante el recorrido, concretamente en el punto de coordenada UTM N: 1.180.001; E: 557.985, un rancho construido con estructura de madera y techo de asbesto de treinta y cinco metros cuadrados aproximadamente (35 Mt² aprox.), doscientas quince (215) plantas de naranja de aproximadamente dos (2) años y medio de edad. TERCERO: Constancia de las bienhechurias y maquinaria existente en el predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia de la existencia de una casa principal de tres niveles construida con bloques de cemento frisados, techo de platabanda, piso de cemento pulido, casa para obreros de bloques de cemento frisados y techo de asbesto, galpón construido con bloques de cemento sin techar, galpón con un área de contracción aproximada de 350 Mts2, vaquera con tubos de 2” y ángulos de hierro, con embarcadero en un área de construcción de aproximadamente 1600 Mts2, vaquera techada de aproximadamente 600 Mts2 con su comederos y bebederos de concreto, embarcadero, romana, cochinera construida con media pared de bloques, techo de asbesto de cuatro puestos con un área aproximada de 30 Mts2, dos (2) pozos de agua de 9 Mts aproximadamente. Asimismo se observo la existencia de las siguientes maquinarias: Tres (3) operativo y uno en reparación, maquinaria pesada, tres (3) rastras, dos (2) rolos, rotativa, dos (2) bombas de agua de 4”, cuatro (4) plantas eléctricas una de gran generación y el resto pequeñas, 400 Metros aproximadamente de tubería para riego. (…).
Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, se desprende del acta de campo de fecha 24 de mayo de 2017 inserta al folio 11 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo arrojando lo siguiente, se cita:
(…).LA GONZALERA, ubicado en el sector las Ibarras, Asentamiento Campesino Patanemo Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79hacon 1767 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Finca La Bartolera y Rufino Colmenares ; SUR: Terreno Ocupado por La Cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: Terreno Ocupado por Freddy Sequera, Cantera Nomevenca y Falcon Capri y OESTE: Rió Patanemo. Existe una Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario No.89548517RAT0005039, el cual fue aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 765-17, de fecha 27 de Marzo de 2017
Se realiza verificación Técnica y la Condición Productiva del lote de Terreno donde los Consejos Comunales de la zona declaran que antes de la ocupación del lote de terreno por parte de la red la Gonzalera el terreno estaba ocioso y en estado de abandono y que en la actualidad se han beneficiado de la leche para el vaso escolar.
Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración.
Por otro lado, marcado con la letra “A” y en copia fotostática, Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario No.89548517RAT0005039, el cual fue aprobado `por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 765-17, de fecha 27 de Marzo de 2017. El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario. En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, esta juzgadora aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Y así se declara.
Por último, marcado con la letra “B.1”, padrón de hierro de la red La Gonzalera, el cual se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Por otra parte, siguiendo con el análisis del caudal probatorio, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos IRIS DEL VALLE BARRETO REYES, LUISA ROSA RODRIGUEZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.170.399 Y 13.665988 respectivamente.
En este sentido, miembros del consejo comunal de las zonas se encontraban presentes quienes solicitaron el derecho de palabra. La ciudadana IRIS DEL VALLE BARRETO REYES, titular de la cedula de identidad numero 7.170.399 en su carácter de vocera del consejo comunal Primavera manifestó: “Conozco al señor Delvis desde hace aproximadamente año y medio y el mismo nos ha apoyado por medio de la producción de leche que tiene en su finca con el aporte de 50 litros de leche que son vendidos a precios solidarios en los sectores de Los Caneyes, Las Ibarras, Primavera y en el casco del Pueblo. También tenemos un proyecto por medio de los CLAP para llevar directamente a las escuelas de la zona”. Es todo.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana LUISA ROSA RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.665.988 en su carácter de vocera del consejo comunal Primavera y manifestó: “Directamente con mi persona coordiné con el señor Delvis el aporte de leche a mi comunidad gratuitamente la cual es distribuida a niños recién nacidos, discapacitados y personas en cama. También se hace la venta de queso a bajo costo. Nos encontramos en labores para la recuperación del canal de riego para el beneficio de los agricultores de la zona”. Es todo. Así pues, de la misma forma que la valoración anterior, esta juzgadora las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que no se evidencian contradicciones en sus declaraciones, esta sentenciadora las aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende de los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, que en el lote de terreno denominado LA GONZALERA se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la inspección un total de cuarenta y seis (46) semovientes y de los cuales veinte (20) se ordeñan. Por otra parte, se constató durante el recorrido una siembra de Pasto tipo Estrella en ocho (8) potreros para Pastoreo de aproximadamente de 6 hectáreas cada uno; asimismo se evidencio cuatro (4) potreros de 6 hectáreas aproximadamente cada uno de los cuales dos (2) se encontraban sembrados de Pasto tipo Guinea y los otros dos (2) con Pasto tipo Engramorà, se observó vestigios de lo que fue una siembra de maíz de aproximadamente 6 hectáreas de una edad de mes y medio la cual esta afectada por las fuertes lluvias. Doscientas (200) matas de mango distribuidas en las cercas perimetral y los potreros, 10 Hectáreas sembradas de Matas de Naranja, un vivero de Cacao de aproximadamente 1500 plantas. 60 matas de Níspero, aledañas a 7 lagunas; la misma se encuentra cercada con cinco pelos de alambre de púa y palos de madera; cuenta con sistema de riego por goteo evidenciándose que estaba siendo regada con una moto bomba proveniente de la laguna. De la misma manera se observó contiguo a la siembra una casa de dos plantas y un galpón con una construcción en bloque y láminas de acerolit, donde se encontraban implementos agrícolas.
En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción pecuaria doble propósito de semovientes vacunos; que irrumpieron en la precitada unidad de producción y limitaron los pasos hacia los abrevaderos y potreros de los semovientes; en tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción animal fomentada en el predio LA GONZALERA y que la producción existente ha sido objeto de paralización y desmejoramiento y a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema así como la tala de árboles. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.
Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:
En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.
En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.
La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..
Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.
De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:
(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
Por lo que más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:
La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.
En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LA GONZALERA.
En consecuencia, estima esta juzgadora que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción animal bovina y los recursos naturales existentes sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción animal promovida por el ciudadano DELVIS JOSE GONZALEZ SEQUERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.570.118, en su carácter de representante de la red LA GONZALERA conjuntamente con DENNYS ARQUIDEZ GONZALEZ Y DENNY JOSE GONZALEZ SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.641.405 y 14.380.417 respectivamente, y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA GONZALERA, ubicado en el sector las Ibarras, Asentamiento Campesino Patanemo Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (79ha con 1767 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Finca La Bartolera y Rufino Colmenares; SUR: Terreno Ocupado por La Cantera Nomevenca, Falcón Capri y Salvador Morales; ESTE: Terreno Ocupado por Freddy Sequera, Cantera Nomevenca y Falcon Capri y OESTE: Rió Patanemo. atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ORDENA al ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de identidad No. E- 820903084 y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por los accionantes ya identificado y el emprendimiento de cualesquiera otra actividad agraria vegetal ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LA GONZALERA. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, desmontes así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Y así se decide.
TERCERO: La medida decretada tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Y así se decide.
SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación. Y así se decide.
OCTAVO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Coordinación del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en esta población de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.
NOVENO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional con asiento en la ciudad de Valencia, acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABOG. YSABEL ESTRELLA MASABE.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha y siendo las 10:20 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas y se certificaron las copias ordenadas.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
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