REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 157º y 208º

SOLICITUD Nº: 3.150-2017

SOLICITANTE: OCTAVIA MARGARITA BRITO DE YUBURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.360.544.
ABOGADO ASISTENTE: JOVANY RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.678.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

I
NARRATIVA
El presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, se inicia mediante solicitud presentada por la ciudadana OCTAVIA MARGARITA BRITO DE YUBURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.360.577, debidamente asistida de abogado, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, el día 04 de julio de 2017. A través de la cual pide al Tribunal, que ordene la rectificación del acta de defunción de su difunto hijo ELY JOSÉ YUBURI BRITO, inscrita en el Registro de Defunción Nº 1443, de fecha 24/10/2016, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alega la solicitante en su escrito que, por error del funcionario público, se transcribió erróneamente en el acta de defunción de su hijo, el apellido de ella como su madre y el de su padre, y que no fueron incluidos los nombres de sus hijos debido a la Resolución Nº 42.094, emanada del Consejo Nacional Electoral, de fecha 14 de febrero de 2017, manifestando textualmente lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez que me urge RECTIFICAR EL ACTA DE DEFUNCIÓN de mi hijo ELY JOSÉ YUBURI BRITO anteriormente identificado, todo adolece Ciudadano Juez, que por error involuntario del funcionario público el APELLIDO de los padres los transcribió erróneamente y no fueron incluidos en el acta de defunción los NOMBRES DE SUS HIJOS debido a la Resolución Nº 42.094, emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 14 de febrero de 2017. 1.- PADRE: JOSÉ LUIS YUGURI LANDAETA, y el de la MADRE: OCTAVIA MARGARITA BRITO DE YUGURI, la rectificación que aspiramos consiste en sustituir YUGURI por YUBURI, quedando de la siguiente manera: PADRE: JOSÉ LUIS YUBURI LANDAETA, y la MADRE: OCTAVIA MARGARITA BRITO DE YUBURI, que legalmente le corresponden, 2.- No se incluyeron los nombres de sus hijos: ELIARIS VIRGINIA YUBURI MORALES, Venezolana, Mayor de edad, nacida el día SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (06/03/1989), ELIANNYS BEATRIZ YUBURI MORALES, Venezolana, Mayor de edad, nacida el PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (01/02/1991), LUIS JOSÉ YUBURI CASTELLANO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.457.475 y DORIELYS MARÍA YUBURI CASTELLANO, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-27.590.314; para que en un futuro no tengan inconvenientes, y así proceder a efectuar la respectiva declaración sucesoral. Anexo a este escrito:
(…omissis…)
…para así comprobar el APELLIDO correcto de sus padres, y la inclusión en el Acta de Defunción de sus HIJOS…”

Por último, fundamentó su solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre su solicitud.
Recibida como fue la presente solicitud, luego de realizado como quedó el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe las actas en fecha 04 de julio de 2017. (f. 14)
De seguidas, por auto de fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal le da entrada a la solicitud; acordando su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15)
Este Tribunal, estando dentro del lapso procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entrando al análisis de la situación alegada ut supra por la solicitante de marras, a la que se contrae la presente causa, y determinar si tal pretensión deviene en admisible o no para la jurisdicción, es menester traer a colación lo expuesto por la doctrina en lo atinente a el fin de la jurisdicción, no siendo otro que, asegurar la efectividad del derecho, como sostiene LA ROCHE “…asegurando la continuidad del orden jurídico, para que el derecho objetivo no sea letra muerta, cuya vigencia real progresivamente va desapareciendo por falta de decisiones imperativas y coercibles, que reafirmen el cumplimiento forzoso…”. Asimismo indica el expresado autor que, íntimamente vinculado al fin de la jurisdicción esta el fin del proceso, al punto de que llegan a confundirse, siendo que el proceso por el proceso no existe, por cuanto su naturaleza es eminentemente teleológica “…por él se pretende dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción, y en él –al igual que en la jurisdicción- existe un doble cometido: un fin privado, hacer justicia al caso concreto sub iudice, cumpliendo la prometida garantía jurisdiccional que los sujetos de derecho esperan del Estado, y un fin público que pone en primer orden «el interés de la colectividad, ya que sus fines son la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica. El particular puede ocupar el tiempo y las energías de los tribunales estatales solamente en tanto que para él exista la necesidad de tutela jurídica» (SCHÖNKE). A la par, citando a COUTURE, nos expone que, el interés de la colectividad no precede al interés privado, sino que se halla en idéntico plano que éste “…de donde se sigue que no son antagónicas, sino aliadas y convergentes, las funciones individual y social de la jurisdicción y del proceso.” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005).
Ahora bien, son los interesados o aquellas personas que subjetivamente sienten que un derecho propio (objetivo), bien sea personal o real, esta siendo conculcado o pudiese ser a tiempo futuro menoscabado, quienes a través del ejercicio de la acción, activan el aparato jurisdiccional del Estado en busca de la tutela de sus derechos e intereses, estando ello consagrado palmariamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas reza, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”; quedando así, salvaguardada dicha garantía, por conducto del acceso a los órganos de administración de justicia en atención a lo planteado, al igual que, la providencia que en pro de sus intereses se determine, constituyendo el proceso “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, artículo 257 eiusdem.
Así las cosas, se evidencia del contenido de la solicitud sub iudice, que la pretensión se contrae a la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ELY JOSÉ YUBURI BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.544; empero, ello no versa sobre rectificación de elementos atinentes al fondo de la misma, o errores materiales sobre datos propios del de cujus, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de nombres, apellidos, número de cédula, y otros semejantes. Por tal razón, indistintamente que se tratase de un error material o de fondo que afectara el contenido de la misma, se observa en tal sentido que, el objeto de la pretensión se refiere a la rectificación de datos de los familiares insertos en el acta del mencionado de cujus, específicamente el cambio de letra por error en la trascripción del apellido de sus progenitores, al igual que, se solicita la inclusión de los nombres de los hijos del extinto ciudadano ELY JOSÉ YUBURI BRITO, “…para que en un futuro no tengan inconvenientes, y así proceder a efectuar la respectiva declaración sucesoral...”. (f. 01 vto.)
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769, el cual ha sido invocado por la solicitante de autos, como el fundamento de derecho para esgrimir su petición, prevé los llamados requisitos de forma de la solicitud, a saber:
ARTÍCULO 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Resaltados de este Tribunal)

De esta manera, y como corolario del anterior aserto, cabe destacar que, la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente desde el 15 de marzo de 2010, por conducto del artículo 144, estableció que, “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial”, indicando en los subsiguientes artículos 145, 146, 147, 148 y 149, los procedimientos relativos al tipo de rectificación que se pretenda, a saber, por error que atañe al fondo del acta (sede judicial), o por error material (sede administrativa); todo lo cual, por reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. Nº 2011-0727, dejó por sentado que, “…en criterio pacífico y reiterado esta Sala ha sostenido que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes...” (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 00433 y 00734 de fechas 6 de abril y 1° de junio de 2011, respectivamente). Deviniendo de ello, ajustado a los principios y garantías constitucionales, que el Poder Judicial si tiene competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, bien sea por estar incurso en ella, un error material o un error que afecte el fondo de la misma.
Además de ello, debe este Tribunal matizar que, el Consejo Nacional Electoral, obrando según las atribuciones que le confiere la Carta Magna en su artículo 293 numeral 7, en concordancia con el artículo 33 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder electoral y los artículos 22, 23 y 30 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Resolución Nº 161219-274, del 19 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2017, bajo el Nº 41.094, deja por sentado que, la Ley Orgánica de Registro Civil, estipula el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente, siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de ese hecho vital, y que en su artículo 128 dispone que, el certificado de defunción o forma EV-14, “…es el instrumento indispensable…” sine qua non, para la declaración de la defunción por parte de las personas obligadas a declarar el hecho; por tal virtud resolvió, dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática del acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el fallecido(a) era casado(a) o mantenía una unión estable de hecho, asimismo, deja sin efecto la exigencia del acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el fallecido(a) tenía hijos, ordenando en ese sentido a los Registradores y Registradoras Civiles y demás funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, a “…abstenerse de solicitar tales requisitos…”. Por último, en el resuelve tercero, dejó taxativamente expresado lo siguiente: “Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.” (Destacados de este Tribunal).
De tal modo, estima este Tribunal que, en el caso bajo análisis, no es posible efectuar la rectificación del Acta de Defunción en lo que respecta a los datos de los ascendientes y/o descendientes del de cujus, ciudadano ELY JOSÉ YUBURI BRITO, que quedaron inscritos en dicha acta, por cuanto, de materializarse tal rectificación a través de la vía judicial, se estaría colocando a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, en un estado de inseguridad jurídica, en el entendido que, los Órganos y demás Entes de la Administración Pública del Estado venezolano, se deben en todo momento, por dimanación de los principios y fundamentos constitucionales, guardar la debida colaboración, y aún más, el debido entendimiento entre Poderes, manteniendo así el compromiso de corresponsasibilidad entre los mismos, según las normas, resoluciones y demás leyes que se dicten, para así mantener la convenida armonía y paz social entre los ciudadanos mismos (carácter privado), al igual que, entre estos y los organismos de la administración pública (carácter público), como uno de los fines esenciales del Estado.
Al mismo tiempo, en el sub iudice, llevar a efecto tal pretensión de la solicitante, generaría un desgaste innecesario para la jurisdicción y subsecuentemente en la administración (Registro Civil), debido a que, por abuso de los mecanismos estatuidos para materializar el acceso a la justicia, buscando obtener con ello la satisfacción de la pretensión misma, al iniciar un procedimiento de rectificación, cuando ha quedado taxativamente prohibido la modificación, inclusión o exclusión de datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, por cuanto existen las actas correspondientes, a través de las cuales se puede demostrar el parentesco por consanguinidad o por afinidad que tenían con el fallecido; al tiempo que, al verse activado el aparato jurisdiccional, es un deber inmanente de él, brindar protección y seguridad jurídica a los justiciables, por lo tanto, se generaría en la solicitante de marras, un gasto pecuniario innecesario, al tener que costear los honorarios de un o una profesional del derecho, para llevar a término su solicitud, así como, los gastos propios del procedimiento, como por ejemplo: la “…publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República…” (Artículo 770 Código de Procedimiento Civil).
Por tales razones, no sería justificable obtener tal rectificación por la expresada alegación fáctica de la solicitante “…que en un futuro no tengan inconvenientes, y así proceder a efectuar la respectiva declaración sucesoral…” (f. 01 vto.), ya que, como quedó dicho, se ha exhortado a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, debiendo a este tenor, exhortar a los abogados y abogadas en ejercicio de sus funciones sobre el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de elevar tales peticiones, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 4 en sus numerales 1º y 4º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
De tal modo que, a criterio de este Jurisdicente, quien obrando según el prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia, considera que, la pretendida rectificación judicial del Acta de Defunción del de cujus, ciudadano ELY JOSÉ YUBURI BRITO, forzosamente resulta inadmisible por contrariar el orden público, tal y como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo expuesto anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 161219-274, del 19 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2017, bajo el Nº 41.094, emanada del Consejo Nacional Electoral, declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del de cujus, ciudadano ELY JOSÉ YUBURI BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.544, inscrita en el Registro de Defunción Nº 1443, de fecha 24/10/2016, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, interpuesta por su madre, ciudadana OCTAVIA MARGARITA BRITO DE YUBURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.360.544.
Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
JEMS/QRH/liz*