REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 157º y 208º


EXPEDIENTE Nº: 3.149-17
PARTES:
DEMANDANTE: EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.098.112, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de beneficiario de una letra de Cambio.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.540, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Esquina federación, Edificio Urumaco, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: RENY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.987, domiciliado en la calle Polita de Limas, al lado de la Quinta Reyna Mar, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de librado-aceptante de una letra de Cambio.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

I
NARRATIVA
El ciudadano: EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.098.112, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.540, con domicilio procesal en la calle Falcón, esquina Federación, Edificio Urumaco, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentó libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 30 de junio de 2017, donde una vez sorteado el asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La acción la intenta por INTIMACIÓN AL PAGO, en contra de RENY CASTRO, a través del cual, solicitó medida de Embargo Preventivo
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2017, el actor, subsanó su libelo para señalar la estimación de su demanda y su equivalente en unidades tributarias, y ratifica su solicitud de embargo preventivo. (f. 06 y 07).
En su solicitud de medida cautelar, pide que la medida provisional de embargo, se decrete sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano RENY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.987, domiciliado en la calle Polita de Limas, al lado de la Quinta Reyna Mar, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de librado-aceptante.
Fundamento su pedimento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda en fecha 13 de julio de 2017, y seguidamente, por auto de fecha 17 de julio de 2017, dictado en el expediente principal N° 3.149-2017, ordenó ABRIR Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Asimismo, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la apoderada judicial de la parte actora, se encuentra o no, ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por la apoderada actora EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, arriba identificado, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (1) letra de cambio signada bajo el Nº 1/1, librada en fecha 16 de marzo de 2016, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,oo) para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 16 de marzo de 2017, sin aviso y sin protesto por el ciudadano RENY CASTRO, a la orden de EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base en los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano: RENY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.987, domiciliado en la calle Polita de Limas, al lado de la Quinta Reyna Mar, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de librado-aceptante, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 178.891,61), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 97.724,97); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000,oo), b) los intereses moratorios, la cantidad de un mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 1.166,64); mas la cantidad de doce mil quinientos bolívares, (Bs. 12.500,oo), por concepto de honorarios procesionales, y la cantidad de cuatro mil cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs. 4.058,33), por concepto de costas procesales, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda designar, depositario judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. En cuanto a la práctica de la presente medida preventiva de embargo, se fijará una vez que la parte actora pida su materialización.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Queriliu Rivas Hernández

JEMS/QRH/liz*