REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 157º y 208º


EXPEDIENTE Nº: 3.145-17
PARTES:
DEMANDANTE: ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.313, con domicilio procesal en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa Nº 9, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.382, con domicilio procesal en la calle Churuguara, Nº 98, entre calles Federación y Ampíes, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: PABLO JOSÉ ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.927.371, con domicilio procesal en el sector San José, con calle Las Brisas y calle Páez, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

I
NARRATIVA
La abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.382, con domicilio procesal en la calle Churuguara, Nº 98, entre calles Federación y Ampíes, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.313, con domicilio procesal en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa Nº 9, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según instrumento poder, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 7, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2015, en fecha 29/09/2015, presentó libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 13 de junio de 2017, y posteriormente, reformó el libelo en fecha 22 de junio de 2017, a través del cual, solicitó medida de Embargo Preventivo.
En su solicitud de medida cautelar, pide que la medida provisional de embargo, se decrete sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano PABLO JOSÉ ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.927.371, con domicilio procesal en el sector San José, con calle Las Brisas y calle Páez, casa sin número, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de librado aceptante de una letra de cambio.
Fundamento su pedimento en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la reforma del libelo de demanda en fecha 22 de junio de 2017, y seguidamente, por auto de fecha 03 de julio de 2017, dictado en el expediente principal N° 3.145-17, ordena ABRIR Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Asimismo, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la apoderada judicial de la parte actora, se encuentra o no, ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por la apoderada actora MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, arriba identificada, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (1) letra de cambio sin número, librada en fecha 13 de febrero de 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,oo) para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 13 de marzo de 2016, sin aviso y sin protesto por el ciudadano PABLO JOSÉ ACOSTA ACOSTA, a la orden de ÁNGEL LÓPEZ.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base en los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, PABLO JOSÉ ACOSTA ACOSTA, en su condición de librado-aceptante, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 718.312,50), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.062,50); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,oo), b) los intereses moratorios, la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 18.750,oo), c) derecho de comisión, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); mas la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 79.812,50), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales calculados en un 25% del valor demandado, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda designar, depositario judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. En cuanto a la práctica de la presente medida preventiva de embargo, se fijará una vez que la parte actora pida su materialización.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los tres (3) días del mes de julio de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Queriliu Rivas Hernández

JEMS/QRH/liz*