REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Lunes, 03 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
I
SINTESIS
Vista la solicitud de Rectificación de Partida por error material, presentada por el ciudadano: SIMÓN ANTONIO SUARCES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.472.847, domiciliado en la Calle Ampíes, entre Sur y Democracia, Casa Nº 55, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Douglas Tellería Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.704. Por medio de la cual, solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 18, en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Miranda, estado Falcón, correspondiente al año 1979. Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; ordena darle entrada a la presente solicitud, formar expediente, y registrarla en el Libro de Causas.-
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante pide la corrección de un error material en su Acta de Matrimonio, el Tribunal considera necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil:
ARTÍCULO 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
ARTÍCULO 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
ARTÍCULO 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Con base en las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reiteró una vez más, el criterio pacífico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, este Tribunal ADMITE la Solicitud de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO por error material, cuanto ha lugar en derecho.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa al conocimiento del presente asunto y resuelve en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El solicitante: SIMÓN ANTONIO SUARCES, arriba identificado, pide a través de su escrito de Solicitud de Rectificación, que se corrija el error material cometido en su Acta de Matrimonio, porque se colocó el nombre de su cónyuge como BETHY NOHEMY MARÍN NAVEDA, cuando lo correcto es: BETTY NOHEMI MARÍN NAVEDA.
Como pruebas, el solicitante consignó las siguientes documentales:
- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 18, levantada en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1979. Actualmente, Oficina Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón. Relativa a la celebración del matrimonio civil de los contrayentes SIMÓN ANTONIO SUARCES y BETHY NOHEMY MARIN NAVEDA. (f. 02 y 03).
- COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, correspondiente a la ciudadana BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA, titular del número V-7.479.350. (f. 04).
- PLANILLAS FILIATORIAS, expedidas por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 20/03/2015, correspondiente a: BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA. (f. 05).
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de error material en el Acta de Matrimonio Nº 18, levantada en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, correspondiente los cónyuges SIMÓN ANTONIO SUARCES y BETHY NOHEMY MARIN NAVEDA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 18, levantada en fecha 24 de enero de 1979, en los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, correspondiente a la celebración del matrimonio civil de los contrayentes: SIMÓN ANTONIO SUARCES y BETHY NOHEMY MARIN NAVEDA; en la forma siguiente: donde se transcribió el nombre de la contrayente, como: BETHY NOHEMY MARIN NAVEDA, deben corregirse las letras así → BETTY NOHEMI MARIN NAVEDA, que es lo correcto. Todo de conformidad con la Sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012. Expídanse por secretaria sendas copias certificadas de la presente decisión, para que a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se remitan, una al Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, y la otra, al Registrador Principal del estado Falcón; una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de julio de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró la Solicitud en el Libro de causas, signándole el Nº 3.147-17, tal como se ordenó. Asimismo, se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 P.M., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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