REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; VEINTICINCO (25) de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1858
DEMANDANTE MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.098.100, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.786.216, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 75.957.
PARTE DEMANDADA GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.176.851, domiciliado en la población de Guaibacoa sector la Gran Parada, parroquia Guaibacoa del Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTE Y PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA, ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA MONCALEANO y VÍCTOR LEAÑEZ FUGUETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en libre ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 69.502, 188.629, respectivamente y VÍCTOR LEAÑEZ FUGUETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 2.642, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCION Y SUS ASIENTOS REGISTRALES (DEFINITIVA).-
Se inició el presente proceso judicial por acción de ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCION Y SUS ASIENTOS REGISTRALES, mediante escrito libelar presentado por el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA ambos plenamente identificados, ante este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 17/05/2016, a quien le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida demanda incoada en contra del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.176.851, domiciliado en la población de Guaibacoa sector la Gran Parada, parroquia Guaibacoa del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 23/05/2016, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 30/05/2016, actuación mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscrito por el demandado (folios 43 y 44).
Consta en autos, que en fecha 17/06/2016, mediante escrito presentado por el demandado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, debidamente asistido del abogado LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA, en su carácter acreditado en autos, el cual cursa al folio del 45 y 46, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Consta en autos, que en fecha 10/08/2016 mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, procedió a promover pruebas en la presente causa; (ver folios 49 al 59).-
Consta en autos, que en fecha 12/08/2016, el demandado ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, debidamente asistido del abogado LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA procedió a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y acompaño anexos (ver folio del 60 al 104).-
Consta de autos que los escritos de promoción de pruebas de ambas partes fueron agregadas en fecha 12 de Agosto de 2016 y fueron debidamente providenciadas a los efectos de su admisión o negativa mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, constando que sólo se admitió de las pruebas promovidas por la parte actora, las documentales; y, negándose la admisión de las testimoniales, la de inspección judicial y las posiciones juradas; e igualmente, de las pruebas de la parte demandada, sólo fue admitidas las pruebas las testimoniales promovidas fijándose oportunidad para su evacuación conforme a la Ley; y negándose las pruebas documentales; las de posiciones juradas y la de Inspección Judicial.-
Consta en autos diligencia presentada en fecha 17/10/2016, suscrita por el demandado, ciudadanos GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA; mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA y ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA MONCALEANO; el cual fue agregado por auto de la misma fecha (folio 118-119).
Consta de autos que el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, fue revocado parcialmente mediante decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de Noviembre de 2016, en virtud de la apelación que fuera ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2016, la cual fue declarada con lugar, ordenándose admitir las pruebas promovidas por dicha representación judicial.-
Dictado como fuere el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, en fecha 19 de enero de 2017, las mismas serán analizadas en su congruo lugar.-
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes consignen sus correspondientes escritos de informes y que con posterioridad a ello y en el termino de ley, podrán las partes presentar observaciones a los informes de la contraria y una vez vencido como se encuentre dicho lapso comenzara a discurrir el lapso de sesenta días para sentenciar la misma.-
Consta de autos que ambas parte actora presento escrito de informes en fecha 20 de abril de 2017, y mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2017, alegando que conforme a lo dispuesto en el articulo 511 del Código Adjetivo, debían presentarse los mismos el decimoquinto (15) días de despacho siguiente, y siendo que la parte demandada presentó los mismos en fecha 17 de abril de del año en curso los mismos, ha de considerarse extemporáneos y considerarse como no presentados.- sobre este punto este Tribunal lo resolverá como punto previo al fondo de la causa.-
Siendo ahora la oportunidad procesal para dictar el correspondiente fallo, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Punto previo de la extemporaneidad de los informes consignados en esta instancia por la parte demandada.-
Consta de autos que riela a los folios del 30 al 39 de la Segunda Pieza, escrito contentivo de los informes que fueren presentados por el abogado LUÍS RAFAEL ATIENZA HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de fecha 17 de Abril de 2017, y por cuanto de un cómputo realizado en el libro de diario de este Despacho judicial, se constata que dictado como fue el auto que fijo la oportunidad para presentar los informes dado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es, de fecha 9 de Marzo de 2017, exclusive, el decimoquinto (15) día de Despacho siguiente a dicha fecha, lo fue el día veinte (20) de Abril de 2017, toda vez que, los catorce (14) días de despacho anteriores a la fecha termino, es decir, al decimoquinto (15) día, fueron los siguientes a saber: 13 -14 -16 - 20- 21- 23 – 27 - 28 y 30 de Marzo de 2017; para un total de nueve (9) días y los días 03 – 04 - 06 - 17 – 18 y 20 de abril de 2017.-
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en su TITULO III, DE LA DECISION DE LA CAUSA, CAPITULO I, De la vista y sentencia en Primera Instancia, en su Artículo 511, lo siguiente: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”.-
De lo anterior puede colegirse que una vez que termina el lapso probatorio, es decir, cuando las partes ya han efectuado las pruebas, normalmente es que inmediatamente comienza a computarse el término para presentar los informes. Y evidentemente la oportunidad lo verifica un término, es decir, el 15º día de despacho siguiente al vencimiento lapso probatorio deberán presentar sus informes con lo cual al ser presentado los mismos el día 17 de abril de 2017, que seria el duodécimo (12) día siguiente a la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir al 9 de Marzo de 2017, evidentemente se hizo en una oportunidad distinta a la prefijada por el legislador, al decimoquinto (15) día de despacho; razón por la cual ha considerarse extemporáneo su presentación, no debiéndose en consecuencia apreciar el mismo basado en el Principio de Preclusión Procesal, de que los actos deben realizarse en su oportunidad y no en otra. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
Aduce la parte actora lo siguiente: Que comparece por ante esta autoridad para interponer la acción de nulidad y asiento registral contra el documento publico de construcción de bienechurías que fuera registrado por ante el registro publico del municipio miranda y que quedo asentado bajo el Nro. 14 Tomo 27, protocolo de transcripción del año 2011, en fecha 02 de diciembre del año 2011, a favor del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA.-
Que expresa el referido documento de bienechurías del cual esta solicitando la nulidad del documento como los asientos registrales que el ciudadano Eduar Rafael Ramones Piña, titular de la cedula de identidad Nro. 14.168.714, venezolano, mayor de edad quien manifiesta ser constructor y que por mandato y cuenta del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA; plenamente identificado, construyo las bienechurías s consistente en dos (2) locales comerciales con paredes de bloque y techo de platabanda, y en la segunda planta un (01) apartamento tipo estudio, con paredes de bloques piso de cerámicas techo de plaicer, puertas y ventanas de hierro; estando distribuidos de la siguiente manera: una (1) habitación, una (1) cocina, sala, un (1) baño, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parcelamiento Urupagua Sur, en la jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: local y casa de la ciudadana LIDIA MARIA DA SILVA CASTRO; SUR: Calle en proyecto; ESTE: Calle Curimagua, que es su frente; y, OESTE: Parcela que es o fue de MARIA PEREIRA DE WESTDORP y JOHANNES SIMON MARIA WESTDORP; documento de construcción de bienhechurías que fue notariado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, insertado bajo el Nro 24, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente presentado por ante las oficinas del Registro Publico del Municipio Miranda, para su protocolización documento que anexa en copia certificada marcada con la letra “B”.-
Que es el caso, que la verdadera propietaria de las referidas bienhechurías de las cuales hace mención el documento protocolizado descrito anteriormente es su mandante, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, quine con recurso de su propio peculio ordeno al ciudadano IBRAHIN SANDOVAL, hoy difunto para que en su nombre construyera dichas bienechurías según las especificaciones dadas por su mandante, y posterior reforma realizada por el ciudadano CRUZ CARACHE, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.564.069, las cuales se pueden constatar mediante inspección judicial con el auxilio de un técnico en construcción civil, o un ingeniero de la misma rama o en su defecto un práctico de la construcción. Que una vez construidas las bienechurías su mandante inicio la explotación de las mismas mediante contratos de arrendamiento, sin embargo su mandante nunca procedió a protocolizar dicha bienhechurías de las cuales hoy pretende apropiarse por simulación el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, y quien es el hijo biológico de su mandante, quien fuera procreado en unión matrimonial de su mandante con el ciudadano JOHANNES SIMON MARIA WESTDORP. Que dichas bienechurías, fueron construidas en una porción de terreno segregada de una de mayor extensión con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (733,75 m2), según se desprende de documento de de compraventa que le hiciera a la municipalidad en el año 1.981, y que fuera debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1.981, quedando protocolizado bajo el Nro. 8, folios del 34 al 37 del Protocolo Primero. Tomo I, del cuarto trimestre del año 1.981, documento que anexa en copia certificada marcada con la letra “C”; parcela que formo parte de la comunidad de gananciales de los esposos WESTDORP PEREIRA, sobre la cual construyeron su domicilio, casa de habitación; quedando una porción de terreno cuya área es de trescientos treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (334,65 m2), y sobre una parte de esta parcela que mide ochenta y dos con cincuenta y siete (82,57), los esposos WESTDORP PEREIRA, construyeron unas bienechurías para desarrollar la actividad comercial consistente en dos (2) locales comerciales los cuales han venido funcionando bajo la figura de arrendamiento, contratos otorgados por la ciudadana MARIA PEREIRA, para el local nro. 1, donde funciona una firma mercantil denominada FLORISTERIA Y DECORACIONES CARRIZAL, en el año 2000, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Miranda, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 48, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha once (11) de julio del año 2000, el cual anexa marcado con la letra “D”. Que en el año 2003, mediante contrato privado anexa con la letra “E”, en el año 2006 al 2007, mediante contrato privado anexa con la letra “F”, en el año 2008 al 2009, mediante contrato autenticado por ante la Notaria del Municipio Miranda en fecha 23 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el Año 2008, el cual anexa con la letra “G”, contratos que han sido firmados por la arrendadora MARIA PEREIRA, y el arrendatario JOSE ANGEL SULBARAN ARIAS, quien continua en posesión de este Local y se ha dado la prorroga legal del ultimo contrato. En el Local Nro. 2, funciona un Taller de reparación de maquinas para cocer atendida por el ciudadano SILVESTRE GOMEZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.703.814, que es el actual cónyuge de su mandante.- Que no es cierto que dichos locales de los cuales hace referencia el documento de construcción según los dichos del ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA, plenamente identificado hayan sido construidos por el, y a favor de su mandante GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, lo que si es cierto que las citadas bienechurías fueron construidas por el ciudadano IBRAHIN SANDOVAL, hoy difunto y posteriormente modificadas por el ciudadano CRUZ CARACHE.-
Que fundamenta su acción en el artículo 1360 en concordancia con los artículos 1281 y 1.359 todos del Código Civil Venezolano y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados solicita que sea admitida la acción de nulidad de documento público de construcción y de sus asientos registrales, que ha incoado en nombre de su mandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, según la cualidad que le confiere el instrumento poder otorgado por su mandante en contra del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, y en consecuencia sea sustanciada y decidida en conformidad con el derecho, declarada con lugar la presente acción y se acuerde la nulidad total y absoluta del referido documento publico oficiando además a la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda para que coloque la nota marginal de Nulidad sobre el documento que fuere protocolizado en fecha 02 de Diciembre del año 2011, inscrita bajo el Nro. 14, folio 44 del tomo 27 del protocolo de transcripción del año 2011, por el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA.- Solicito como medidas cautelar la prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre las referidas bienechurías descritas en el citado documento. Estimo su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), que llevados a la unidad tributaria representan dos mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres (2823,53 u.t.).-
Por su parte se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el demandado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, debidamente asistido de abogado, expone que rechaza, niega y contradice los siguientes hechos esgrimidos en la demanda tales como:
Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, sea la verdadera propietaria de las bienechurías descritas en el documento de construcción del cual demanda la nulidad y que el propietario de las mismas es él.-
Que en cuanto a que con recursos de su propio peculio ordeno al ciudadano IBRAHIM(sic) SANDOVAL, que a su nombre construyeron dicha bienechurías según las especificaciones dadas por ella y posterior reforma realizada por el ciudadano CRUZ CARACHE.-
Por lo que rechaza niega y contradice de forma categórica y contundente que el ciudadano IBRAHIN SANDOVAL haya construido local alguno y que el ciudadano CRUZ CARACHE haya efectuado ninguna modificación de ninguna naturaleza.-
Que no rechaza niega ni contradice el hecho de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, haya dado sin su consentimiento en arrendamiento las bienechurías representadas por los locales comerciales y los haya explotado durante todo el tiempo que ha transcurridos para su propio beneficio. Que ello no constituye un delito del tipo penal.-
Que hoy pretenda por simulación apropiarse de las bienechurías que aparece descrita en el documento del cual demanda la nulidad y que se encuentra construidas en una parcela de terreno de su propiedad. Parcela de terreno que este adquirió por compra que de la misma hiciera a la empresa FALCONES C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de marzo de 1.981, anotado bajo el Nro. 198, folios del 136 al 145, tomo “H”, siendo su ultima modificación en fecha 15 de Junio de 1.999, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el Nro. 66, Tomo 10-A, de fecha 26 de agosto de 1.999.-
En cuanto a que en una parcela de terreno que mide OCHENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (82,57) y que supuestamente pertenecía a la comunidad conyugal de sus padres, los esposos WESTDORT PEREIRA, hayan construidos una bienechurías para desarrollar la actividad comercial consistente en dos locales comerciales ya que las mismas fueron construidas para él sobre una parcela de terreno de su propiedad tal y como lo apunta en el numeral anterior.-
Que es por lo que solicita que esta contestación de la demanda sea admitida, agregada al expediente, con el cual se relaciona y que la demanda incoada en su contra sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a decidir la misma y procede a analizar el cúmulo probatorio:
Analizas probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora reprodujo los siguientes medios de pruebas:
Pruebas acompañadas al escrito libelar:
Marcado “A”, acompañó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, ver folio 4 al 6, en fecha 28-04-2016, que anotado bajo el Nro. 46, tomo 35, folio 159 al 161, ambos inclusive, el cual acredita la representación que de la actora se abroga el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, plenamente indetificado con las facultades que el mimo instrumento expresa para representarla en cualquier actuación en el presente juicio, por tratarse de un documento público que no fue ni impugnado ni tachado, por la parte contra quien se opuso en la secuela del juicio esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide
Acompaño marcado “B”, Copia Certificada del instrumento (documento de construcción) cuya nulidad se solicita, el cual riela del folio 7 al 16 de la primera pieza, el cual fuere debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 17-12-2010, que anotado bajo el Nro. 24, tomo 167, y posteriormente Registrado en fecha 2 de diciembre de 2011, por ante el Registro Publico del Municipio Miranda y quedo inscrito bajo el Nro. 14 folio 44 del Tomo 27 del protocolo de transcripción de dicho año 2011; observándose que, el mismo fuere redactado por el abogado HENDER PRIETO, abogado I.P.S.A., Nro. 123.998, otorgado por el ciudadano EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA, a favor del demandado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA; el cual en líneas generales el otorgante declara que construyo unas bienhechurías consistente en dos locales comerciales y sobre estos un apartamento, sobre un terreno propiedad del hoy demandado distinguida con el Nro 39-B, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parcelamiento Urupagua, y que mide 82,57 m2, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero del 2000, y que quedo anotado bajo el Nro. 33, folios 366 al 371, Protocolo Primero, Tomo Tercero Primer Trimestre del mismo año 2000, El mismo se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que al no haber sido tachado ni impugnado se tienen por ciertas las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Acompaño asimismo al escrito libelar marcado “C”, en copia certificada, del Documento de Compraventa, la cual riela del folio 17 al 24, ambos inclusive, documento de adquisición de una parcela de terreno ejido, distinguida con el Nro. 39, con una extensión de terreno constante de SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (733,75 m2), y cuyos linderos generales son: NORTE: con parcelas Nros. 24, 25 y 26 del Parcelamiento; SUR: Calle en proyecto; ESTE: Calle en proyecto; y, OESTE: Con parcela Nro. 38 del mismo Parcelamiento, de manos de la municipalidad, que fuera debidamente protocolizado en fecha 19 de octubre del año 1.981, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 1, Protocolo 1, del Cuarto Trimestre, El mismo se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que al no haber sido tachado ni impugnado se tienen por ciertas las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara;
Del folio 25 al 38, acompaño al escrito libelar, marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, contratos privados de arrendamiento autenticado ante la Notaria publica de Coro, en fecha 11 de julio de 2000, anotado bajo el Nro, 30, Tomo 48, suscrito entre la demandante y el tercero ciudadano José Ángel Sulbaran Arias, y otro contrato entre las mismas partes de fecha 23-12-2008, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 160, del cual se derivan suscrito por la accionante, MARIA PEREIRA DE WESTDORP, con terceros ajenos a esta proceso judicial, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, aun cuando en el acto de contestación de la demanda admitió que si fue suscrito por las partes, aun cuando el mismo, no fue ratificado en el proceso, siendo esta la razón por la cual se le da valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Durante la fase probatoria la actora promovió las siguientes:
Pruebas instrumentales:
A los fines de demostrar que la actora es propietaria del lote de terreno donde están construidas las bienechurías, acompañó marcado “C”, Documento de propiedad de la parcela de terreno emitida por el Registro Principal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de Octubre de 1.981, quedando protocolizado bajo el Nro. 8, folios del 34 al 37, del protocolo Primero del cuarto trimestre del año 1.981, instrumento que ya fue analizado. Así se declara.-
Liquidación y partición de bienes conyugales de los esposos WESTDORP PEREIRA, una vez quedo disuelto el vinculo matrimonial, la cual fue autenticada en la Notaria Publica de Coro, en fecha 5 de febrero del año 1.996, y posteriormente protocolizada ante el Registro Primero Del Municipio Miranda en el año 1.999, quedando matriculada bajo el Nro. 20, folios 130 y 135 al folio 142, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 1.999. El mismo se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que al no haber sido tachado ni impugnado se tienen por ciertas las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara; respecto a la presente prueba la cual fue promovida por la actora a los fines de demostrar que la parcela segregada, de cuya área general alcanzaba originalmente 733,75 m2, sobre la cual construyeron un inmueble para su domicilio conyugal el cual ocupo un área de 399,10 m2, que fueron segregados de la parcela original; por lo que, realizada dicha operación quedo una parcela sin ocupación cuya área es de 334,65 m2, que continuaba siendo propiedad de los esposos WESTDORP PEREIRA, y sobre una parte de esta parcela en un área de 82,57 m2, construyo su mandante locales comerciales que señalo en el libelo de la demanda, bieneschurias que se acreditan haberlas construidos supuestamente el demandado, lo cual no quedo demostrado y así se decide.-
Pruebas testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ CARACHE y JOSÉ ÁNGEL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.564.069 y V-14.396.745, respectivamente, siendo que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SULBARAN, dado que fijada la oportunidad para la celebración de dicho acto de testigo del ciudadano CRUZ CARACHE, el mismo fue declarado desierto en dos (2) oportunidades a saber: 13 de febrero y 7 de marzo de 2017, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma.-
Con relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SULBARAN, este tribunal, con respecto a las declaraciones rendidas por este ciudadano, aun cuando fue repreguntado, no incurrió en contradicciones, observando esta Juzgadora además que sus dichos no aportan ningún elemento de convicción que prueben la procedencia de la nulidad alegada por la actora, no aportando así ningún elemento probatorio al hecho controvertido, este Tribunal considera irrelevante sus testimonios, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue evacuada en fecha 13 de Febrero de 2017, practicada in situ, fue designado por el tribunal como experto y fotógrafo al Ingeniero ALIRIO PUCHE NUCETE, y se dejo constancia de las dimensiones de los locales y del tiempo aproximado que lleva realizada dichas construcciones y que el primer local, o local Nro. 01, funciona una floristería, y en el local Nro. 2, deja constancia que funciona un taller de maquinas de coser, y que están ocupado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SULBARAN ARIAS; y el local Nro. 2, esta ocupado por el ciudadano SILVESTRE GÓMEZ LOBO; ambos en condición de arrendatarios y que tienen 18 y 8 años de ocupación; y, se le concedió al experto un lapso para consignar su informe, lo cual consta de autos que hizo en fecha, 21 de febrero de 2017, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a lo constatado por el Tribunal, a través de sus sentidos, mas sin embargo como lo es el uso destinados a los inmuebles las personas quienes lo ocupan y por información dada por el notificado el tiempo de ocupación de ambos locales; mas sin embargo, en cuanto a la estimación del tiempo de construcción toma en consideración la opinión dada por el practico. Esta prueba se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por el juez a quo. Como ya se dijo antes. Y así se decide.-
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.
Siendo que fue admitida la misma por auto de fecha 19 de Enero de 2017, y ordenándose la citación del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, para evacuar la misma al cuarto (4) días de despacho a que conste en autos su citación, y se dejo constancia de ello, el día 9 de febrero de 2017, por lo que, el acto de evacuación de posiciones juradas se verificó el día 02 de marzo de 2017, estando presente la represente la representación judicial de ambas partes, y siendo que estampándose las Posiciones Juradas del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA, respondiéndose en forma afirmativa, la primera, segunda y cuarta quinta, pero considera esta juzgadora que al responder afirmativamente a la tercera posición, la cual expresa: ¿diga como es cierto que los locales comerciales a que se refiere el documento protocolizado objeto de la acción de nulidad, no están construidos sobre la parcela de terreno que usted adquiriera por compra que le hizo a la empresa Falcones C.A.?, Contesto: “Si”; con lo cual se produce una confesión, toda vez que para levantar bienhechurías sobre propiedad privada es necesario tener autorización de esta; con lo cual al no obtener de esta la misma todo titulo de propiedad de construcción de bienhechurías esta afe3ctado de nulidad. Y así se declara.-
En la posición cuarta sexta, admitió vínculos filiatorios con la demandante.-
Así las Posiciones Juradas estampadas a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA MOLLEDA, en fecha 2 de Marzo de 2017, estando presentes la representación judicial de ambas partes, las mismas, son posiciones juradas que no guardan relación directa con lo debatido, razón por la cual no incurre en confesión alguna. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada reprodujo los siguientes medios de pruebas: Testimoniales, Documentales, de Posiciones Juradas y de Inspección Judicial, siendo que sólo fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, las testimoniales de los ciudadanos JOHANNES MARIA WESTDORP y EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA, desprendiéndose de los autos que, las mismas no fueron evacuadas razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Y si se declara.-
Ahora bien, del cúmulo probatorio evacuado en el debate judicial, observa esta Juzgadora, que dirigida la acción a los fines de anular un documento de construcción, de unas bienhechurías construidas presuntamente sobre un terreno propio (del demandado), y siendo que la accionante arguye que las bienhechurías le son propias porque estas fueron ordenadas construir por ella, hecho no demostrado, pero el titulo que pretende anular expresa que las mismas fueron construidas sobre un bien propio del demandado, conforme a documento de venta debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda, en fecha 04 de febrero del 2.000, y que quedo registrado bajo el Nro. 33, folios del 366 al 371, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, desprendiéndose del mismo instrumento que dice: “…el descrito inmueble se encuentra ubicado en una parcela de terreno propio de su única y exclusiva propiedad distinguida con el Nro. 39-B, ubicada en la…, que mide OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (82,57M2), ….”; pero es el caso que la propia parte demandada confesó que dichas bienhechurías fueron construidas en un terreno distinto es decir, que no están construidos sobre la parcela de terreno que este (demandado) adquiriera por compra que le hizo a la empresa Falcones C.A..-
Ahora bien, no ha sido plenamente demostrado por el demandado de autos que las bienhechurías levantadas o construidas se encuentren la porción de terreno de este; sino que confiesa que se construyo en la porción de terreno propiedad de la actora MARIA PEREIRA DE WESTDORP; porque si bien es cierto, el demandado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORT PEREIRA; logro a través del titulo que hoy se pretende anular, esto es, (documento de construcción) el cual riela del folio 7 al 16 de la primera pieza, el cual fuere debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 17-12-2010, y que, quedo anotado bajo el Nro. 24, tomo 167, y posteriormente Registrado en fecha 2 de Diciembre de 2011, por ante Registro Publico del Municipio Miranda y quedo inscrito bajo el Nro. 14, folio 44, del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción de dicho año 2011; hacerse de unas bienhechurías que su madre, no logro titularse del mismo, aún cuando alegó que ordeno construir con su propio peculio, pero sin autorización de esta; por otro lado, debieron ambas partes demostrar la ubicación exacta donde están construidas las mismas; ya que inicialmente los padres del demandado, esposos MARIA PEREIRA DE WESTDORP y JOHANNES SIMON MARIA WESTDORP; habían adquirido una extensión de terreno constante de SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (733,75 m2), de manos de la Municipalidad, que fuera debidamente protocolizado en fecha 19 de Octubre del año 1.981, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo I, Protocolo I, del Cuarto Trimestre, y que del cual fue posteriormente segregado un área de total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (399,10 M2), y cuyos linderos fueron debidamente determinados así: NORTE: En CATORCE METROS LINEALES (14,00 mts), con parcelas Nros. 24 y 25 del Parcelamiento Urupagua; SUR: En CATORCE METROS LINEALES (14,00 mts.), antes con calle en proyecto, hoy con avenida Ramón Antonio Medina, que es su frente; ESTE: Con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil FALCONES C.A.; y, OESTE: En una extensión de VEINTINUEVE METROS LINEALES CON DIEZ CENTÍMETROS (29,10 mts.), con parcela Nro. 38 del Parcelamiento Urupagua; a favor de la hoy demandante MARIA PEREIRA DE WESTDORP, conforme a PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES debidamente protocolizada en fecha 26 de Agosto de 1.999, bajo el Nro. 20, folios del CIENTO TREINTA Y CINCO (135) al CIENTO CUARENTA Y DOS (142), protocolo Primero Tomo Sexto, Tercer Trimestre y la otra porción de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (334,65 M2), vendida al demandado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, en fecha 4 de Febrero de 2000, por la Sociedad Mercantil FALCONES C.A., y que esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En VEINTITRÉS METROS (23,00 mts.), con parcelas 26, 25 y 24 del Parcelamiento Urupagua; SUR: Calle en proyecto; ESTE: Una diagonal de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 mts); y, OESTE: en VEINTINUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (29,10 mts.) con parcela que es o fue de MARIA PEREIRA DE WESTDORP y JOHANNES SIMON MARIA WESTDORP.- la cual había sido adquirido por la vendedora en fecha 07 de Abril de 1.988, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo I, del II Trimestre; razón por la cual deberá prosperar la presente demanda de Nulidad de Documento de Construcción y sus asientos registrales incoada por la actora ciudadana MARIA PEREIRA DE WESTDORP en contra del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA; en el dispositivo del fallo dada que no fue demostrado su improcedencia. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA PEREIRA DE WESTDORP en contra del ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA; en consecuencia, se declara la nulidad del documento de construcción de bienhechurías que fuere autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, y anotado bajo el Nro. 24, Tomo 167, y posteriormente Registrado en fecha 2 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Publico del Municipio Miranda y quedo inscrito bajo el Nro. 14 folio 44 del Tomo 27 del protocolo de transcripción de dicho año 2011.-
Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, y acompañarle, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, copia certificada de la presente sentencia debidamente certificada, una vez que ésta quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la Parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez Titular, La Secretaria,
Abg. Zenaida Mora de López, Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1858
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