REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 11 DE JULIO DE 2017
Años: 207° y 158°
Visto el libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, que por sorteo de distribución de fecha 04 de julio de 2017 correspondió a éste Tribunal; interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE RODRÍGUEZ GERBIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.363.656, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistido por el abogado, JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, Inpreabogado Nº 178.729; contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSCAR MOISES CORDERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.129. En consecuencia, se le da entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, analizado como fue el libelo de demanda y los anexos que lo acompañan, observa el Tribunal, que la parte actora manifiesta que suscribió un contrato de comodato, con el ciudadano OSCAR MOISES CORDERO MARQUEZ, en fecha 30 de septiembre del año 2010, ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nº 18, Tomo 144 de los libros de autenticaciones, anexo identificado con la letra “C” (folios 11 al 13); sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Ampíes, con Callejón Ampíes, Casa Nº 11, Sector Monteverde de la ciudad de Coro; pero es el caso que el comodatario falleció en fecha 20 de abril de 2017, según consta en copia certificada del acta de defunción anexa al expediente identificada con la letra “E” (folio 17), motivo por el cual demanda a sus herederos conocidos y desconocidos.
En torno a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a los requisitos que debe contener el libelo de demanda dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 340, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para el accionante, señalar en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandado a objeto de especificar contra quién se ejerce la acción; y en el caso de marras observa éste Tribunal, que la parte demandante no identifica al sujeto pasivo (descendientes), que es contra quien pretende ejercer la acción; en consecuencia la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRÍGUEZ GERBIS, no es procedente en virtud de lo cual, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Carta Magna, el derecho al debido proceso y una correcta administración de justicia, resulta forzoso para éste Tribunal declararla INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 340 ordinal 2°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el ciudadano CARLOS JOSE RODRÍGUEZ GERBIS, asistido por el abogado, JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, Inpreabogado Nº 178.729; contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSCAR MOISES CORDERO MARQUEZ, de conformidad a lo estatuido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y DIARÍCESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Florencia M. Cantini R.
El Secretario Accidental
Abg. Vladimir E. Martínez M.
NOTA: En esta misma fecha, se registro la demanda en el libro de causas bajo el Nº 322-2017, y se formó el presente expediente, la anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste, Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Accidental
Abg. Vladimir E. Martínez M.
FMCR/VM
EXP. Nº 322-2017
Sentencia No. SD315-2017
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