REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE JULIO DE 2017
Años: 207º y 158°.-


EXPEDIENTE Nº:310- 2017
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO ROMERO y FRANCISCA ANTONIA LOYO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-12.181.283 y V-15.703.919, respectivamente, ambos con domicilio Municipio Miranda de este Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Mutuo Acuerdo).
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución de fecha 24/05/2017 correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ROMERO y FRANCISCA ANTONIA LOYO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-12.181.283 y V-15.703.919, respectivamente, ambos con domicilio Municipio Miranda de este Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 25/05/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 26/06/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 30 de Junio de 2017, comparece la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN consigna escrito en el que manifiesta no formular oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
MOTIVA:
Ahora bien, respecto al Divorcio por mutuo consentimiento señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de solicitudes:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 01, la cual riela en el folio 02 (y sus vueltos) del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio Civil ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Bariro Distrito Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 22 de Marzo del año 1990.
b) Declaran los solicitantes que desde el día 20 de Septiembre del año 2009, se encuentran separados de hecho, siendo ello así, el lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) Ambos conyugues solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une.
d) Consta de autos que la Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud, según escrito que riela al folio nueve (09) del expediente.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar. De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO ROMERO y FRANCISCA ANTONIA LOYO DE ROMERO, antes identificados; contraído ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Bariro Distrito Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 22 de Marzo del año 1990; mediante acta Nº 01, debidamente asistidos por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado. Déjese constancia en el libro diario de labores.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. FLORENCIA CANTINI R. ABG. VLADIMIR MARTINEZ.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 01:30 a.m., quedando anotado bajo el Nº 317-2017, previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. VLADIMIR MARTINEZ.



FMCR/V.M /l.c-
Expediente: Nº 310-2017