REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN
Santa Ana de Coro, 17 de JULIO de 2017
Años: 207° y 158°.-
Exp. N° 161-2015.-
DEMANDANTE: IVAN CABRERA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n ° V-13.723.234, Inpreabogado N° 97.890, con domicilio procesal en la Calle Hernández c/c Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JHONATAN VILLALOBOS, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 154.462.
DEMANDADO: MANUELA DE JESUS CHIRINO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.093.516, domiciliada en la Calle Vuelvan Caras, entre Hospital y Colon, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
NARRATIVA
Consta de autos que por distribución de fecha 16/09/2015 se recibió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentada por el ciudadano: IVAN CABRERA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n ° V-13.723.234, Inpreabogado N° 97.890, con domicilio procesal en la Calle Hernández c/c Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón debidamente asistido por el Abogado: JHONATAN VILLALOBOS, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 154.462; contra la ciudadana MANUELA DE JESUS CHIRINO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.093.516, domiciliada en la Calle Vuelvan Caras, entre Hospital y Colon, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 21/09/2015, se le dio entrada y se admitió acordándose en ése mismo auto, compulsar por secretaría copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie y entregarla al Alguacil del Tribunal una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias (folio 7, pieza II).
En fecha 29/09/2015, el tribunal por medio de autos ordena librar compulsa de Intimación a la ciudadana: MANUELA DE JESUS CHIRINO MARTINEZ (folio 8, pieza II).
En fecha 20/10/2016, consta diligencia suscrita por el alguacil de éste despacho mediante la cual consigna los recaudos de intimación no practicada (folio 31-40, pieza II).
En fecha 27/10/2015, el Abogado-intimante por medio de diligencia solicita se practique la citación del demandado de autos mediante Carteles, de Conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 41); lo cual fue proveído por auto de fecha 30/10/2015 (folio 42-43, pieza II).
En fecha 29/03/2016, el Abogado-Intimante. IVAN CABRERA, consigna ejemplares del Diario Nuevo Día y El Falconiano, donde consta Publicación de Cartel librado por éste tribunal, los cuales fueron agregados por auto de fecha 30/03/2016 (folio 44-47, pieza II).
En fecha 23/05/2016, el tribunal Declara Nulo y sin Efecto el Auto de Admisión de la Demanda, dictado en fecha 21/09/2015 y REPONE la causa al estado de Nueva Admisión, ordenando la intimación de la demandada de autos (folio 50-53, pieza II).
En fecha 14/03/2017 la Juez Temporal, Abogada Florencia M. Cantini R, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación respectiva al abogado-intimante por cuanto la intimada no se encuentra a derecho (folio 55, pieza II).
En fecha 03/05/2017, el alguacil titular de este tribunal ciudadano: Onny Mavarez Guerere, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: IVAN CABRERA, relacionada con el abocamiento de la Juez Temporal, Abogada Florencia M. Cantini R. (folio 57-58, pieza II)
MOTIVA
En el caso sub examine, éste Tribunal , de conformidad con lo previsto en el artículo 167 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte intimada, dentro del lapso que le fue establecido.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Sobre éste particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/03/2017, citando decisión emanada de la Sala Constitucional del 06/06/2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982), resaltó el siguiente criterio:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
...omissis...
Ahora bien, siendo que la parte actora no ha realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, se presume el decaimiento de su interés en continuar con el presente procedimiento, por lo anterior, se declara el abandono de trámite, en la presente denuncia por interferencia y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara (...)” (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte dispone el artículo 269 del Código Adjetivo:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de la actas del Proceso se constata que desde el día 29 de Marzo de 2016 (fecha de la última actuación del intimante, vid folio 44, pieza II), donde mediante diligencia consigna los ejemplares periodísticos del Cartel de Intimación, los cuales quedaron sin efecto en virtud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, según consta en auto de fecha 23/05/2016 (folio 50-52, pieza II); debiendo entonces realizar las diligencias pertinentes a los fines de impulsar la intimación; sin embargo, hasta la presente fecha se evidencia claramente que ha transcurrido más de un (01) año sin que se verifique actuación alguna por parte del actor destinada a materializar dicho acto; siendo así, se constata que existe perdida de interés, por lo que se ha configurado el abandono del trámite del presente procedimiento. En consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio el abandono del trámite y la terminación del proceso, motivado a la total inactividad de la parte intimante al no instar la intimación de la accionada y demostrar su interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpusiera el ciudadano IVAN CABRERA, asistido por el Abogado JHONATAN VILLALOBOS; contra la ciudadana MANUELA DE JESUS CHIRINO MARTINEZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) día (s) del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martínez
FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 161-2017
Sentencia No. SI-321-2017
|