REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
OFERENTE: JOSE ATECA URQUIAGA y CARMEN ATECA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.417.062 y V-5.973.244, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: RUBEN JOSE DURAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927.
OFERIDO: ROSMERY GRICIEL BARROLLETA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.228.252.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: JESUS ALBERTO TORRES MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.697.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía).
ASUNTO: AP31-V-2017-000130.
I
Vistas las actuaciones contentivas del presente asunto de solicitud de OFERTA REAL y DEPOSITO, que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ATECA URQUIAGA y CARMEN ATECA DE GONZALEZ; el Tribunal observa que transcurrió íntegramente la fase graciosa o no contenciosa de este procedimiento especial, ya que la oferta no fue aceptada en el momento en que se efectúo ni dentro de los 3 días de despacho siguientes.
Siendo que en la fase no contenciosa o graciosa es competencia exclusiva y excluyente de los Jueces de Municipio por imperio de la Resolución número 39.152 de fecha 2 de Abril de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 3 y que a continuación se transcribe de la siguiente manera:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Ahora bien, en la fase graciosa la oferta real puede ser realizada por cualquier Juez territorial del lugar donde deba efectuarse el pago, según lo dispone el artículo 819 del Código de procedimiento Civil; sin que para ello se tome en consideración la competencia en razón de la cuantía. Practicada la oferta real sin que haya sido aceptada por el oferido como sucedió en el presente caso, el procedimiento deja de ser gracioso y se convierte en contencioso, el cual si debe ser conocido y decidido por el Juez competente por la cuantía de la oferta. En el presente caso, el pago que se ofrece es por la cantidad de: TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.050.000,00), equivalentes a 43.500 Unidades Tributarias.
Al respecto el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“…Los Jueces de Municipio actuarán como Jueces Unipersonales… (omisis). Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000)…”
Con respecto a la competencia de los Jueces de Municipio en razón de la cuantía la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Abril de 2.009, en el artículo 1, literal A, se estableció lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”
Ahora bien, la cuantía de la presente oferta real excede de la competencia atribuida a este Tribunal; lo que trae como consecuencia que la Juez de este Tribunal se declare incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente solicitud, y decline su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.-
II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente Oferta Real solicitada por los ciudadanos JOSE ATECA URQUIAGA y CARMEN ATECA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.417.062 y V-5.973.244, respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,
G`NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
G`NOCSIS MARVAL
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