REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-M-2017-000004
PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ MELENCHÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.969.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EL MANCHEGO, C.A debidamente registrada por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 1970, bajo el Nº 85, Tomo 51-A., modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada el 8 de agosto del 2005, anotada bajo el Nº 40, Tomo 150-A Sgdo, y modificados nuevamente por acta de asamblea registrada el 12 de junio de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 173-A Sgdo. No tuvo apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHÓN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil EL MANCHEGO, C.A.
En fecha 24 de enero de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento intimatorio, ordenándose librar la correspondiente compulsa, todo lo cual fue realizado el 18 de febrero de ese mismo mes y año, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 31 de marzo de 2017, compareció el Antonio Guillén, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia de haberse entrevistado con el representante legal de la demandada, a quien hizo entrega de la compulsa, negándose éste a firmar el recibo de la misma.
En fecha 04 de abril de 2017, compareció el abogado Jorge José Melenchón, en su carácter de parte actora y solicitó se librara boleta de notificación, a fines de que fuese entregada por la Secretaria.
El 18 de abril de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado al ciudadano Víctor Ramón Guerra, en su carácter de representante legal de la demandada, la correspondiente boleta de notificación, consignando a tal efecto un ejemplar de la misma debidamente firmada por el referido ciudadano, en prueba de haber sido debidamente notificado.
En fecha 1° de junio de 2017, compareció la parte actora y solicitó se procediera a sentenciar la demanda como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que la demandada no formuló oposición a la intimación en los lapsos de Ley.
II
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado para el demandado a fin hiciera oposición al decreto intimatorio, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En lo concerniente a la firmeza del decreto intimatorio en ausencia de oposición del intimado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 282, de fecha treinta (30) de junio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2010-0392 (Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Constructora Bloquera Y Materiales De Construcción “Coblomaca, C.A.”, y José Misael Pérez Iturriza), precisó sobre el contenido del artículo 651 de la norma adjetiva civil lo siguiente:
En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596)
Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada.
En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.
En el texto de dicha sentencia la Sala se pronunció así:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce que cantidad le es requerida. (Sent. N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. N° 865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el Tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente; b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía; c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto……”
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, como lo es el cheque debidamente protestado, inserto al folio 10, debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2017, y dado que la parte demanda no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento, en tal sentido, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de dinero determinadas en el decreto de intimación, las cuales se detallan a continuación: 1).- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), monto del capital adeudado correspondiente al cheque acompañado al libelo. 2).- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.871,04), por concepto de gastos de protesto. 3).- La cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.217,76), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Como daños y perjuicios adicionales, lo que resulte de la indexación aplicada a los montos antes señalados, desde el monto de la admisión de esta demanda hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta la inflación o el índice de precios al consumidor (IPC) en la Región Capital emanados del Banco Central de Venezuela o en el ente autorizado para ello de ser el caso.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres horas y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ