REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-004336
SOLICITANTES: JULIA MARIA GUALDRON y JAIME ISAIAS GUILLEN VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.960.055 y V-12.348.110, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: eLUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.370.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, por los ciudadanos JULIA MARIA GUALDRON y JAIME ISAIAS GUILLEN VALERO, asistidos por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.370, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, vigente.
En fecha 07 de junio de 2016, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JULIA MARIA GUALDRON y JAIME ISAIAS GUILLEN VALERO, arriba identificados, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos JULIA MARIA GUALDRON y JAIME ISAIAS GUILLEN VALERO, asistidos por DEBORA MARITZA AZOCAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.585, la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio. (Omissis)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber: i) Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio; ii)
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente; iii) Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente; y iv) Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 07 de junio de 2016, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 22 de junio de 2017, los solicitantes pidieron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos por ellos solicitada, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: JULIA MARIA GUALDRON y JAIME ISAIAS GUILLEN VALERO, ambos identificados al inicio de este fallo; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre lo solicitantes desde el día 20 de septiembre de 2013, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta con el N° 357, del Libro de matrimonios llevado por ante esa oficina correspondiente al año 2013.
Se declara disuelta la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ4
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