REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de julio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000353
ASUNTO: IP02-P-2017-000353

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ
DEFENSOR PUBLICO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 11 DE JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:50 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LABARCA, los imputados RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ. NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la Defensa Publica quien compareció por la unidad de la Defensa la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: a los ciudadanos: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.587.994, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/03/76, de ocupación FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en La Peña de San Luis, casa S/N, urbanización el liceo, Municipio Bolívar, estado Falcón, Teléfono: 0426-123-2361. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El segundo ciudadano quedo identificado como: ELIEZER RAFAEL LASSER TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.474.277, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/11/71, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Policial Josefa Camejo, calle 1 con avenida 1, casa Nº 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0416-362-6661. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El tercer ciudadano se identifico como: JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.240.956, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/091986, de ocupación AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, residenciado en el Sector La Sabanita, casa S/N, punto de referencia: en la entrada de Curimagua, vía San Luis-Cabure, Municipio Bolívar del Estado Falcón, Teléfono: 0416-390-9945. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: "solicito la libertad plena de mis representados de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP y los artículos 44 y 49 Constitucionales, Se declare la nulidad de la aprehensión por cuanto no hubo flagrancia y solicito copias simples del presente asunto penal, es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ. “Aproximadamente a las 02:00 horas do la tarde del día hoy 09/07/17, me encontraba en Ia unidad radio patrullera signada con la sigla P-374, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) CARLOS ZAVALA, al mando del suscrito y como auxiliares OFICIAL JEFE (PEF) LEOMAR CHIRINOS, OFICIAL (PEF) ISRAEL REYES, OFICIAL (PEF) JIMMY BALI)ALLO, al momento que nos trasladábamos por la calle comercio, vía rio soco, municipio Petit, recibimos llamada vía radiofónica por parte del oficial de información estación policial de Policía de caburé, donde informan que nos traslademos a la referida estación policial, ya que se encontraban dos ciudadanos, una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicado, al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanos quiénes dijeron ser y llamarse: MARIA ELINE TALAVERA y ATILIANO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), quiénes manifestaron que habían sido agredidos, por parte de dos ciudadanos de nombro RONNY, ELIEZER y JOSE GREGORIO, con las siguientes características fisionómicas; el primero de contextura gruesa, de estatura alta, de tez morona y vestía camisa de color azul y pantalón jean de color azul , el segundo de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena y vestía chemise de color roja con franjas azules y negras y pantalón de color marrón, el tercero de contextura gruesa, de estatura alta, de tez morena y vestía franelilla de color azul clara y pantalón jean de color azul, quienes podían ser ubicados el sector francisquillo, parroquia la peña, municipio bolívar, del estado Falcón y que se desplazaban en un (01) vehículo Ford mustang de color azul, una vez obtenida esta información, procedimos al lugar antes indicado por las víctimas, donde al llegar en Ia mencionada dirección, en referida unidad radio patrullera, observamos el vehículo antes mencionado con tres (03) sujetos en su interior, descrito de Ia siguiente manera; evidencia 1) UN (01) VEHICULO, MARCA FORD, MODELO MUSTANG, DE COLOR ROJO, PLACA AB056LN. Posteriormente estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a indicarles a los ciudadanos que desborden de dicho vehículo, los cuales correspondían a las características de los ciudadanos victimarios aportadas por las víctimas, en vista que se trataban de los presuntos victimarios, se le indico el motivo de muestra presencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y que si poseía algún objeto o sustancia ilícita lo manifestara y exhibiera, la cual hacen case omiso y se tornan hostiles, agresivos y violentos, vociferando palabras obscenas tales corno “espósame Si puedes pues mamaguebo”, seguidamente los sujeto optan por abalanzarse contra mi humanidad y la de los compañeros, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de utilizar tecinas suaves de control físico conforme a los criterios del Uso Progresivo y Diferencia de Ia Fuerza tal como lo establece en el artículo 70 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar a los sujetos en el pavimento, seguidamente el suscrito Ie realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, divisando que presuntamente se encontraban bajo los efectos etílicos, quedando esta personas posteriormente identificado como: el primero: LASSER TALAVERA RONNY JOSE, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, titular do cedula de identidad numero v-12.587.994, de fecha de nacimiento 29/03/76, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de san Luis y residenciado en el sector francisquillo, parroquia la peña del Municipio bolívar, del Estado Falcón, el segundo: LASSER TALAVERA ELIEZER, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de cedula do identidad número v-i 1.474.277, de fecha de nacimiento no la aporto, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de san Luis y residenciado en el sector francisquillo, parroquia la peña del Municipio bolívar, del Estado Falcón, el tercero: TALAVERA RUIZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, titular de cedula de identidad número v-18.240.956, de fecha de nacimiento 27/10/86 estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural do san Luis. y residenciado en el sector francisquillo, parroquia Ia peña del Municipio bolívar, del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL (PEF) ISRAEL KEYES de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando le motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y el vehículo, hasta la estación policial de caburé, posteriormente se procedió con el traslado de los aprehendidos y las victimas al centro de coordinación general de Polifalcón, ubicada en Santa Ana de coro, Municipio Miranda, una vez en el comando superior, a pocos minutos en el comando superior, se le indica a los ciudadanos victimas que formularan la respectiva denuncia, quedando signada con los Nro. 1108/17 y 1109/17 de fecha 09/07/17. Posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA. Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se Ie notifico sobre el procedimiento realizado, indicando los mencionados fiscales, que trasladaran a las ciudadanas aprehendidas al C.I.C.P.C-CORO, para que sea plenamente identificado y reseñadas, y Ia realización de la denuncia de las víctimas y remisión de Ia mismas al médico forense, que una vez realizada el examen médico sea anexado al expediente, acto seguido la ciudadana y la adolescente aprehendidas son ingresadas a la sala de retención Policial del Comando Superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “Aproximadamente a las 02:00 horas do la tarde del día hoy 09/07/17, me encontraba en Ia unidad radio patrullera signada con la sigla P-374, que nos trasladábamos por la calle comercio, vía rio soco, municipio Petit, recibimos llamada vía radiofónica por parte del oficial de información estación policial de Policía de caburé, donde informan que nos traslademos a la referida estación policial, ya que se encontraban dos ciudadanos, una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicado, al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanos quiénes dijeron ser y llamarse: MARIA ELINE TALAVERA y ATILIANO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), quiénes manifestaron que habían sido agredidos, por parte de dos ciudadanos de nombro RONNY, ELIEZER y JOSE GREGORIO, con las siguientes características fisionómicas; el primero de contextura gruesa, de estatura alta, de tez morona y vestía camisa de color azul y pantalón jean de color azul , el segundo de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena y vestía chemise de color roja con franjas azules y negras y pantalón de color marrón, el tercero de contextura gruesa, de estatura alta, de tez morena y vestía franelilla de color azul clara y pantalón jean de color azul, quienes podían ser ubicados el sector francisquillo, parroquia la peña, municipio bolívar, del estado Falcón y que se desplazaban en un (01) vehículo Ford mustang de color azul, una vez obtenida esta información, procedimos al lugar antes indicado por las víctimas, donde al llegar en Ia mencionada dirección, en referida unidad radio patrullera, observamos el vehículo antes mencionado con tres (03) sujetos en su interior, descrito de Ia siguiente manera; evidencia 1) UN (01) VEHICULO, MARCA FORD, MODELO MUSTANG, DE COLOR ROJO, PLACA AB056LN. Posteriormente estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a indicarles a los ciudadanos que desborden de dicho vehículo, los cuales correspondían a las características de los ciudadanos victimarios aportadas por las víctimas, en vista que se trataban de los presuntos victimarios, se le indico el motivo de muestra presencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y que si poseía algún objeto o sustancia ilícita lo manifestara y exhibiera, la cual hacen case omiso y se tornan hostiles, agresivos y violentos, vociferando palabras obscenas tales corno “espósame Si puedes pues mamaguebo”, seguidamente los sujeto optan por abalanzarse contra mi humanidad y la de los compañeros, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de utilizar tecinas suaves de control físico, logrando neutralizar a los sujetos en el pavimento, seguidamente el suscrito Ie realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, divisando que presuntamente se encontraban bajo los efectos etílicos, quedando esta personas posteriormente identificado como: el primero: LASSER TALAVERA RONNY JOSE, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, titular do cedula de identidad numero v-12.587.994, de fecha de nacimiento 29/03/76, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de san Luis y residenciado en el sector francisquillo, parroquia la peña del Municipio bolívar, del Estado Falcón, el segundo: LASSER TALAVERA ELIEZER, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de cedula do identidad número v-i 1.474.277, de fecha de nacimiento no la aporto, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de san Luis y residenciado en el sector francisquillo, parroquia la peña del Municipio bolívar, del Estado Falcón, el tercero: TALAVERA RUIZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, titular de cedula de identidad número v-18.240.956, de fecha de nacimiento 27/10/86 estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural do san Luis. y residenciado en el sector francisquillo, parroquia Ia peña del Municipio bolívar, del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, informándole motivo de su aprehensión”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "solicito la libertad plena de mis representados de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP y los artículos 44 y 49 Constitucionales, Se declare la nulidad de la aprehensión por cuanto no hubo flagrancia y solicito copias simples del presente asunto penal, es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles un hecho delictivo a los imputados, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público y la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: RONNY JOSE LASSER TALAVERA, ELIEZER LASSER TALAVERA Y JOSE GREGORIO TALAVERA RUIZ. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA