REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 19 DE JULIO DE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000362
ASUNTO: IP02-P-2017-000362
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA): ABG. CARMARY ROMERO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 17 de JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, DEFENSA PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA): ABG. CARMARY ROMERO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso a la DEFENSA PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA): ABG. CARMARY ROMERO; acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.436.155, de 19 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 17/09/1997, de ocupación estudiante, residenciado Sector de Dabajuro, calle ali primera, casa s/n, color anaranjada, punto de referencia detrás del antiguo depósito de bombonas, municipio Dabajuro, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono, 0416-0630760, hijo de: Arelis Cecilia Gonzalez y Orlando Garcia. La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse: OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.885.531, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1998, de ocupación Disck jay, residenciado Sector de Dabajuro, calle ali primera, casa s/n, color anaranjada, punto de referencia detrás del antiguo depósito de bombonas, municipio Dabajuro, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono, 0416-0630760, hijo de: Arelis Cecilia Gonzalez y Orlando Garcia El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. CARMARY ROMERO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ “Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, sábado 15 de julio del año en curso, encontrándome realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad del municipio Dabajuro, Ia demarcación del cuadrante número dos de esta población específicamente en el sector La Milagrosa, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad Falcón seguro 2017, a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P.162, conducida por el OFICIAL (P,EF.) GOMEZ PEISA JESUS ENRIQUE ROQUE, en compañía de los funcionarios policiales OFICL4L AGREGADO (P.E.F) JORVIN ANTONIO DORIA SILVA, OFICIAL (P.E.F) WILMER RAFAEL ROJAS YORIS y OFICIAL (P.E.F) TIBY DAYANA QUERO CASTRO, es cuando recibí una llamada telefónica en mi teléfono personal, siendo Ia misma realizada por el SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN PENA, donde me indicaba que en el comando policial se encontraba un ciudadano de nombre ORLANDO GARCIA (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público). SEGUN LOS ARTICULOS 03,04,07,09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION BE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES y que el mismo había colocado una denuncia N° 050 por el delito de hurto en contra de los ciudadanos ORIANNIS GARCIA Y OMAR GARCIA, y que me debía trasladar hasta Ia calle Ali Primera dcl sector la encrucijada y que ubicara una casa de color amarilla con la finalidad de ubicar a los ciudadanos antes mencionados, una vez recabada toda Ia información procedimos a trasladamos hasta el sector La Encrucijada y una. vez que logramos ubicar Ia vivienda procedimos a desbordar Ia unidad radio patrullera y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a ingresar al interior de Ia vivienda amparados en el articulo 196 numeral 2 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, es cuando en el cubículo que funge como sala se encontraba una ciudadana (quien dijo ser y Ilamarse ya que no portaba cedula d identidad) ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, VENEZOLANA, DE 19 AISOS BE EBAB, FECHA BE NACIMIENTO17/09/1997, CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.436.155, SOLTERA, ALFABETA, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE DABAJURO Y RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA ENCRUCIJADA, CALLE ALl PRIMERA, CASA S/N, PARROQUIA BABAJURO, MUNICIPIO BABAJURO, ESTADO FALCON, seguidamente le indique a Ia funcionaria policial OFICIAL P.E.F) TIBY BAYANA QUERO CASTRO, que le indicara a Ia ciudadana que sería objeto de una inspección corporal amparada en el articulo 191 en concordancia con el artículo 192 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, procediendo Ia mencionada funcionaria policial a realizarle Ia inspección corporal donde no le logro colectar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le indique a Ia funcionaria policial OFICIAL P.E.F) TIBY BAYANA QUERO CASTRO que procediera con la aprehensión de Ia ciudadana amparado en eI artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendida a las 05:40 horas de Ia tarde del día de hoy 15 de julio del año 2017, dentro del interior de Ia vivienda del ciudadano ORLANDO GARCIA, ubicada en sector Ia encrucijada, calle Ali Primera, de Ia parroquia Dabajuro municipio Dabajuro, del estado Falcón, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F) JORVIN ANTONIO DORIA SILVA que procediera a indicarle Ia ciudadana aprehendida sobre sus derechos que como (4 imputada le asisten según 10 establecido en el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesta de sus derechos a las 05:50 horas de la tarde del día de hoy 15 del mes de julio del 2017, de igual modo le informe Ia ciudadana aprehendida el motivo de su aprehensión y a la orden que fiscalía seria remitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido todo lo expuesto procedimos a continuar con Ia inspección de vivienda donde pudimos visualizar que el ciudadano OMAR GARCIA no se encontraba en el interior ni en la parte externa de Ia vivienda, seguidamente procedí a indicarle al funcionario policial OFICIAL (P.E.F) WILMER RAFAEL ROJAS YO1US que le realizara llamada telefónica a] sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fue atendido por el OFICIAL (P.E.F.) ASDRUBAL PARIS, el cual indico que Ia ciudadana no arrojo antecedentes ni solicitud judiciales, una vez concluido todo lo expuesto procedimos a trasladar Ia aprehendida hacia el centro de coordinación policial N°05 ubicado en este municipio Dabajuro, una vez que nos encontrábamos en el mencionado comando policial recibí una llamada telefónica en el teléfono asignado al cuadrante numero 03 (0416/6104060), de una persona que por su tono de voz es de aparente sexo masculino, el cual dijo ser y llamarse ORLANDO GARCIA, el cual indico que en su vivienda se encontraba el ciudadano OMAR GARCIA contra el cual él había colocado una denuncia el día de hoy en este comando policial y que el mismo lo estaba amenazando de muerte con un cuchillo, procediendo inmediatamente Ia comisión policial a trasladarse hasta el lugar una vez que nos encontrábamos adyacente a la vivienda pudimos visualizar en el cubículo que funge porche a un ciudadano el cual para el momento vestía un sweater de color gris y una bermuda de color negro, donde también se podía visualizar que este ciudadano poseía en su mano derecha (cuchillo) con el cual se encontraba amenazando a otro ciudadano, inmediatamente procedimos desbordar Ia unidad radio patrullera y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía nacional Bolivariana, procedimos a ingresar al patio de Ia vivienda amparados en el articulo 196 numeral 1y 2, del supra citado Código Orgánico Procesal Penal,) según lo establecido en los artículos 68, 69y 70 de Ia ley del servicio Orgánica del Servicio de policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a indicarle a viva voz al ciudadano que desistiera de su actitud y que soltara el arma blanca (cuchillo) y que se acostara en el suelo, lo cual acato, seguidamente le indique al funcionario policial” OFICIAL AGREGADO (P.E.F) JORVIN ANTONIO DRIA, que le indicara al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Supra Citado Código Orgánico procesal penal procediendo el mencionado funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde le logro colectar: UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, FABRICADO EN MATERIAL METALICO, DE COLOR PLATEADO, CON SU MANGO FABRICADO EN MADERA BE COLOR MARRON, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL (P.E.F) WILMER RAFAEL ROJAS YOIUS que procediera con Ia aprehensión del ciudadano amparado en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido a las 06:20 horas de Ia tarde del día de hoy 15 de julio del año 2017, dentro del patio de Ia vivienda del ciudadano ORLANDO GARCIA, sector la encrucijada, calle Au Primera, de Ia parroquia Dabajuro municipio Dabajuro, del estado Falcón, quien quedo identificado como (quien dijo ser y llamarse ya que no portaba documentación) OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ, VENEZOLANO, BE 18 AROS BE EIAD, FECIJA BE NACIMIENTO 17/12/1998, CEDULA BE IDENTIDAD N° 27.885.531, SOLTERO, ALFAI3ETA, BE PROFESION OBRERO, NATURA.L BE DABAJURO Y RESIBENCIABA EN EL SECTOR LA ENCRUCIJADA, CALLE ALl PRIMERA, CASA SIN, PARROQUIA BABAJURO, MIJNICWIO BABAJURO, ESTABO FALCON, seguidamente le indique at funcionario policial OF1CIAL P.E.F) TIBY BAYANA QUERO CASTRO que procediera a indicarle Ia ciudadano aprehendido sobre sus derechos que como imputado le asisten según lo establecido en el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesto de sus derechos a las 06:30 horas de Ia tarde del día de hoy 15 del mes de julio del 2017, de igual modo le informe a! ciudadano aprehendido el motivo de su aprehensión y a la orden de que fiscalía seria remitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a realizar llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fue atendido por el OFICIAL ASDRUBAL PARIS, el cual indico que el ciudadano no arrojo antecedentes ni solicitud una vez aprehendido el ciudadano y colectadas las evidencias procedimos a trasladar tanto las como el ciudadano hasta el comando policial ubicado en este municipio Dabajuro, y una vez en el centro de coordinación policial N° 05 procedimos a trasladar al ciudadano y aprehendidos hasta el Hospital Tipo I José Enrique Zavala del municipio Dabajuro para Ia valoración médica según lo establecido en el artículo 195 del supra citado Código Orgánico Procesal donde el médico de guardia les aprecio a ambos ciudadanos: en buenas condiciones generales, sin lesiones aparentes, posteriormente procedí a realizarle llamada telefónica al fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABOGADA YAMILETH MOLINA, donde notifiqué las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Recibí una llamada telefónica en mi teléfono personal, donde me indicaba que en el comando policial se encontraba un ciudadano de nombre ORLANDO GARCIA (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público). que el mismo había colocado una denuncia N° 050 por el delito de hurto en contra de los ciudadanos ORIANNIS GARCIA Y OMAR GARCIA, y que me debía trasladar hasta Ia calle Ali Primera dcl sector la encrucijada y que ubicara una casa de color amarilla con la finalidad de ubicar a los ciudadanos antes mencionados, una vez recabada toda Ia información procedimos a trasladamos hasta el sector La Encrucijada y una. vez que logramos ubicar Ia vivienda procedimos a desbordar Ia unidad radio patrullera y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a ingresar al interior de Ia vivienda amparados en el articulo 196 numeral 2 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, es cuando en el cubículo que funge como sala se encontraba una ciudadana (quien dijo ser y Ilamarse ya que no portaba cedula d identidad) ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, VENEZOLANA, DE 19 AISOS BE EBAB, FECHA BE NACIMIENTO17/09/1997, CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.436.155, SOLTERA, ALFABETA, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE DABAJURO Y RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA ENCRUCIJADA, CALLE ALl PRIMERA, CASA S/N, PARROQUIA BABAJURO, MUNICIPIO BABAJURO, ESTADO FALCON, seguidamente le indique a Ia funcionaria policial OFICIAL P.E.F) TIBY BAYANA QUERO CASTRO, que le indicara a Ia ciudadana que sería objeto de una inspección corporal amparada en el articulo 191 en concordancia con el artículo 192 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, procediendo Ia mencionada funcionaria policial a realizarle Ia inspección corporal donde no le logro colectar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le indique a Ia funcionaria policial OFICIAL P.E.F) TIBY BAYANA QUERO CASTRO que procediera con la aprehensión de Ia ciudadana amparado en eI artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendida a las 05:40 horas de Ia tarde del día de hoy 15 de julio del año 2017, dentro del interior de Ia vivienda del ciudadano ORLANDO GARCIA, ubicada en sector Ia encrucijada, calle Ali Primera, de Ia parroquia Dabajuro municipio Dabajuro, del estado Falcón, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F) JORVIN ANTONIO DORIA SILVA que procediera a indicarle Ia ciudadana aprehendida sobre sus derechos que como (4 imputada le asisten según 10 establecido en el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesta de sus derechos a las 05:50 horas de la tarde del día de hoy 15 del mes de julio del 2017, de igual modo le informe Ia ciudadana aprehendida el motivo de su aprehensión y a la orden que fiscalía seria remitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido todo lo expuesto procedimos a continuar con Ia inspección de vivienda donde pudimos visualizar que el ciudadano OMAR GARCIA no se encontraba en el interior ni en la parte externa de Ia vivienda, seguidamente procedí a indicarle al funcionario policial OFICIAL (P.E.F) WILMER RAFAEL ROJAS YO1US que le realizara llamada telefónica a] sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fue atendido por el OFICIAL (P.E.F.) ASDRUBAL PARIS, el cual indico que Ia ciudadana no arrojo antecedentes ni solicitud judiciales, una vez concluido todo lo expuesto procedimos a trasladar Ia aprehendida hacia el centro de coordinación policial N°05 ubicado en este municipio Dabajuro, una vez que nos encontrábamos en el mencionado comando policial recibí una llamada telefónica en el teléfono asignado al cuadrante numero 03 (0416/6104060), de una persona que por su tono de voz es de aparente sexo masculino, el cual dijo ser y llamarse ORLANDO GARCIA, el cual indico que en su vivienda se encontraba el ciudadano OMAR GARCIA contra el cual él había colocado una denuncia el día de hoy en este comando policial y que el mismo lo estaba amenazando de muerte con un cuchillo, procediendo inmediatamente Ia comisión policial a trasladarse hasta el lugar una vez que nos encontrábamos adyacente a la vivienda pudimos visualizar en el cubículo que funge porche a un ciudadano el cual para el momento vestía un sweater de color gris y una bermuda de color negro, donde también se podía visualizar que este ciudadano poseía en su mano derecha (cuchillo) con el cual se encontraba amenazando a otro ciudadano, inmediatamente procedimos desbordar Ia unidad radio patrullera y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía nacional Bolivariana, procedimos a ingresar al patio de Ia vivienda amparados en el articulo 196 numeral 1y 2, del supra citado Código Orgánico Procesal Penal,) según lo establecido en los artículos 68, 69y 70 de Ia ley del servicio Orgánica del Servicio de policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a indicarle a viva voz al ciudadano que desistiera de su actitud y que soltara el arma blanca (cuchillo) y que se acostara en el suelo, lo cual acato, seguidamente le indique al funcionario policial” OFICIAL AGREGADO (P.E.F) JORVIN ANTONIO DRIA, que le indicara al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Supra Citado Código Orgánico procesal penal procediendo el mencionado funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde le logro colectar: UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, FABRICADO EN MATERIAL METALICO, DE COLOR PLATEADO, CON SU MANGO FABRICADO EN MADERA BE COLOR MARRON, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL (P.E.F) WILMER RAFAEL ROJAS YOIUS que procediera con Ia aprehensión del ciudadano amparado en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ORIANNYS JOSE GARCIA GONZALEZ, OMAR SANTIAGO GARCIA GONZALEZ.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG ROSSY NOGUERA.