REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000356
ASUNTO: IP02-P-2017-000356

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSYY NOGUERA
FISCAL TERCERA DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO Y ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. JOSE LUIS RIVERO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 13 de Julio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 5:00 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO Y ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, los imputados: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO Y ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ, previo traslado del órgano aprehensor.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO Y ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública (por la unidad de la defensa), ABG. JOSE LUIS RIVERO. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, solicito se les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal y en relación al ciudadano: ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ, no precalifica delito alguno por lo que solicito LIBERTAD PLENA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron de la siguiente manera el primer ciudadano como: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.607.014, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1985, de ocupación OBRERO, residenciado en la urbanización Sector Cabure, calle principal casa 10, color morada, punto de referencia cerca de la bodega de la Sra. nina, del Municipio Petit de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono: 0426-8642738. (ANTONY) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo ciudadano como: ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.885.392, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/08/1996, de ocupación obrero, residenciado en l en la urbanización Sector Cabure, calle principal casa 10, color morada, punto de referencia cerca de la bodega de la Sra. nina, del Municipio Petit de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono: 0426-8642738, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente esta defensa técnica solicita la Suspensión Condicional del Proceso consistente en realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal CAMARA para mi defendido: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, y una vez que haya cumplido el trabajo comunitario solicitar en su debido tiempo solicitar el sobreseimiento, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO Y ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ.
“Aproximadamente las 11:20 horas de Ia mañana del día de hoy Martes 11 de Julio del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje (A PIE) en compañía del Oficial Jefe WUIELLAMS LOPEZ, titular de Ia cedula de identidad N° V.- 14.262.951 y Ia OFICIAL. SIDENI RIVAS titular de Ia cedula de identidad N° V.- 24.717.395, se recibió llamada telefónica al cuadrante 1 del Municipio Petit (POLIFALCON) de una ciudadana que no quiso identificarse, donde informo que en el “CEIS SARA AMELIA SALAS”, ubicado en el Sector Miraflores, Calle Pedro Antonio Palencia se encontraban dos ciudadanos, obreros de Ia Contratista que realiza construcción de la nueva sede de Ia institución educativa ofreciendo a la venta harina de maíz pre cocida marca Venezuela, con tal información la comisión policial, al mando del suscrito nos trasladamos al lugar antes indicado, al Ilegar al sitio visualizamos adyacente al Plantel en construcción a dos ciudadanos, quienes para el momento vestían uno de ellos franela azul a rayas de color blanco y amarillas pantalón jeans de color azul, botas deportivas de color negro con rojo, y el otro vestía una chemise de color azul, pantalón de campaña de color azul con zapatos de seguridad de color marrón, procediendo a darle la voz de alto la cual acataron no oponiendo resistencia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procede a solicitarles que coloquen sus manos en un lugar visible para hacerles una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, acto seguido se procede a entrevistar a los ciudadanos con la finalidad de recabar información referente a Ia llamada recibida anteriormente donde los mismos manifestaron que si era cierto que ellos le habían hurtado ciertos alimentos en días pasados del área del comedor de la ESCUELA PRIMARIA NACIONAL BOLIVARIANA “MANUEL ANTONIO GARCIA” Ubicada en la Parroquia Cabure, Calle Pedro Antonio Palencia Municipio Petit del Estado Falcón , y que en sus casas todavía tenían algunos productos trasladándonos con los mismos hasta su hogar de habitación verificando que era cierta la información logrando colectar como evidencia Ia cantidad de 4 kg de harina de maíz pre cocida marca Venezuela, siendo trasladados los ciudadanos tanto como la evidencia hasta el C.C.P. 13 Cabure, quedando identificados como: 1ERO J]ULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1985, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-18.607.014, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el sector Cámara, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo-Falcón. 2D0 ANTONY JOSE MEDINA JJMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1998, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26.885.392, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro Municipio Miranda Parroquia San Antonio y residenciado en Cabure, Sector Cámara, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo-Falcón, seguidamente a las 12:40 horas de la tarde se precede a verificarlo per nuestro Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) siendo atendida Ia Ilamada por el OFICIAL AGREGADO ASDRUBAL PARIS POLIFALCON arrojando como resultado que ninguno de los dos presenta registro policial, seguidamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de Ios derechos que le asisten como imputados por parte de la OFICIAL. SIDENI RIVAS apegado a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JEFE WUILLIAMS LOPEZ. En resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se Ie realizo llamada telefónica a Ia Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público Abogada. YAMILETH MOLINA y amparándonos en el artículos 116 de Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos a Ia Sub-Delegación del C.LC.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y el detenidos fuesen ingresados a la Sala de Retención Policial posterior a Ia reseña respectiva; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “Aproximadamente las 11:20 horas de Ia mañana del día de hoy Martes 11 de Julio del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje (A PIE) en compañía del Oficial Jefe WUIELLAMS LOPEZ, titular de Ia cedula de identidad N° V.- 14.262.951 y Ia OFICIAL. SIDENI RIVAS titular de Ia cedula de identidad N° V.- 24.717.395, se recibió llamada telefónica al cuadrante 1 del Municipio Petit (POLIFALCON) de una ciudadana que no quiso identificarse, donde informo que en el “CEIS SARA AMELIA SALAS”, ubicado en el Sector Miraflores, Calle Pedro Antonio Palencia se encontraban dos ciudadanos, obreros de Ia Contratista que realiza construcción de la nueva sede de Ia institución educativa ofreciendo a la venta harina de maíz pre cocida marca Venezuela, con tal información la comisión policial, al mando del suscrito nos trasladamos al lugar antes indicado, al Ilegar al sitio visualizamos adyacente al Plantel en construcción a dos ciudadanos, quienes para el momento vestían uno de ellos franela azul a rayas de color blanco y amarillas pantalón jeans de color azul, botas deportivas de color negro con rojo, y el otro vestía una chemise de color azul, pantalón de campaña de color azul con zapatos de seguridad de color marrón, procediendo a darle la voz de alto la cual acataron no oponiendo resistencia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procede a solicitarles que coloquen sus manos en un lugar visible para hacerles una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, acto seguido se procede a entrevistar a los ciudadanos con la finalidad de recabar información referente a Ia llamada recibida anteriormente donde los mismos manifestaron que si era cierto que ellos le habían hurtado ciertos alimentos en días pasados del área del comedor de la ESCUELA PRIMARIA NACIONAL BOLIVARIANA “MANUEL ANTONIO GARCIA” Ubicada en la Parroquia Cabure, Calle Pedro Antonio Palencia Municipio Petit del Estado Falcón , y que en sus casas todavía tenían algunos productos trasladándonos con los mismos hasta su hogar de habitación verificando que era cierta la información logrando colectar como evidencia Ia cantidad de 4 kg de harina de maíz pre cocida marca Venezuela, siendo trasladados los ciudadanos tanto como la evidencia hasta el C.C.P. 13 Cabure, quedando identificados como: 1ERO J]ULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1985, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-18.607.014, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el sector Cámara, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo-Falcón. 2D0 ANTONY JOSE MEDINA JJMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1998, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26.885.392, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro Municipio Miranda Parroquia San Antonio y residenciado en Cabure, Sector Cámara, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo-Falcón. notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano”.- Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente esta defensa técnica solicita la Suspensión Condicional del Proceso consistente en realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal CAMARA para mi defendido: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, y una vez que haya cumplido el trabajo comunitario solicitar en su debido tiempo solicitar el sobreseimiento, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON; (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos A POLIFALCON; (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA N° 072 DE FECHA 10-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON tomada al ciudadano JORGE. R.M.M; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ENTREVISTA DE FECHA 11-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON realizada a la ciudadana LEIDA. J.Z.V; (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIFALCON, según acta policial. “Aproximadamente las 11:20 horas de Ia mañana del día de hoy Martes 11 de Julio del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje (A PIE), se recibió llamada telefónica al cuadrante 1 del Municipio Petit (POLIFALCON) de una ciudadana que no quiso identificarse, donde informo que en el “CEIS SARA AMELIA SALAS”, ubicado en el Sector Miraflores, Calle Pedro Antonio Palencia se encontraban dos ciudadanos, obreros de Ia Contratista que realiza construcción de la nueva sede de Ia institución educativa ofreciendo a la venta harina de maíz pre cocida marca Venezuela, con tal información la comisión policial, al mando del suscrito nos trasladamos al lugar antes indicado, al Ilegar al sitio visualizamos adyacente al Plantel en construcción a dos ciudadanos, quienes para el momento vestían uno de ellos franela azul a rayas de color blanco y amarillas pantalón jeans de color azul, botas deportivas de color negro con rojo, y el otro vestía una chemise de color azul, pantalón de campaña de color azul con zapatos de seguridad de color marrón, procediendo a darle la voz de alto la cual acataron no oponiendo resistencia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procede a solicitarles que coloquen sus manos en un lugar visible para hacerles una requisa corporal. No encontrándoles ningún un objeto o sustancia de interés criminalística, acto seguido se procede a entrevistar a los ciudadanos con la finalidad de recabar información referente a Ia llamada recibida anteriormente donde los mismos manifestaron que si era cierto que ellos le habían hurtado ciertos alimentos en días pasados del área del comedor de la ESCUELA PRIMARIA NACIONAL BOLIVARIANA “MANUEL ANTONIO GARCIA” Ubicada en la Parroquia Cabure, Calle Pedro Antonio Palencia Municipio Petit del Estado Falcón , y que en sus casas todavía tenían algunos productos trasladándonos con los mismos hasta su hogar de habitación verificando que era cierta la información logrando colectar como evidencia Ia cantidad de 4 kg de harina de maíz pre cocida marca Venezuela, siendo trasladados los ciudadanos tanto como la evidencia hasta el C.C.P. 13 Cabure, quedando identificados como: 1ERO J]ULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1985, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-18.607.014, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el sector Cámara, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo-Falcón. 2D0 ANTONY JOSE MEDINA JJMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1998, titular de Ia cedula de identidad Nro. V-26.885.392, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro Municipio Miranda Parroquia San Antonio y residenciado en Cabure, Sector Cámara, Casa S/N, Parroquia Cabure Municipio Petit, Edo-Falcón. notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano

En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el ciudadano: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación al ciudadano: ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados D WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUEMRAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) meses, CUATRO (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL CAMARA DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO. Para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO: se designa como correo especial al ciudadano: JESUS JULIO ANTONIO GUANIPA BLANCO. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día: LUNES 13 DE NOVIEMBRE de 2017. SEPTIMO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ANTONY JOSE MEDINA JIMENEZ, por cuanto no precalifica delito alguno.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO