REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000364
ASUNTO: IP02-P-2017-000364

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA
INVESTIGADO: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE
DEFENSA PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. CARMARY ROMERO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 17 de Julio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:10 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMER CARDOZO, el imputado: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, previo traslado del órgano aprehensor; la víctima: EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, NO tener defensor que los asista. Por lo que se le designo a la defensa publica ABG. CARMARY ROMERO, para que se impusiera de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ELMER CARDOZO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.669.303, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/06/1993, de ocupación Bachiller, residenciado Sector San Bosco, callejón Jurado, casa Nº 4, color de la casa blanca, punto de referencia a dos casa de la heladería Wonka, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-6372374, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, “Yo antes de ir sal despacho, estaba compartiendo con ellos después de ahí el muchacho se fue a cambiar me quede con dos panas , luego el regreso uno de los compañeros se iba a cambiar y yo le pedí la cola en el momento que me dio la cola para mi casa yo le pregunte si iban hacer algo y que si iban hacer que me avisaran, yo llegue a mi casa me bañe me vestí y fui hasta al punto de encuentro donde dice que fuimos a buscar los teléfonos, no es pinche es pindi, luego de ahí yo le escribí al ciudadano, el me escribió y me puso donde estas?, yo le respondí cerca de despacho y tu donde estas? El m responde estoy buscando unos culos, ahorita te aviso posteriormente de ahí el no me respondió mas, le escribí a unos de los amigos y le me dijo llégate al despacho que estamos aquí llegue 40 min después y uno de los compañeros estaba afuera lo salude y le dije que donde estaban los muchachos después de ahí pasamos y me encontré con ellos lo salude y estuve hechando broma co0n ellos, fui a buscar un vaso, les eche las bebidas había un a distancia cerca de donde ellos bailaron luego llegaron dos amigas y un amigo y no estaban tan alejados como el dice no estoy diciendo que ellos son los ladrones pero ellos pueden ser mis testigos, yo me fui a las 4:15 am, y el fue a mi casa a las 4:17 de la mañana por lo que expongo que yo no me robe nada, que está consciente que yo Salí en bóxer cuando el me fue a buscar y mi mama también salió, me pregunto por sus artículos perdidos su teléfono y su cartera diciéndome que los tenia yo que era el único extraño ahí, que le consiguiera su teléfono, el me amenazo que le consiguiera el teléfono y su cartera en el momento que me amenaza le dije que me diera tiempo como se lo podía conseguí luego me pregunta que antes de ir a despacho donde estaba yo, en el lugar a que pindi me dijo que me montara en su carro y fuéramos para allá, en el momento que vamos llegando, pindi llego en su carro con su esposa y su hija, yo no me bajo del carro y el si se baja y me dice ey dame el teléfono y mi cartera y pindi le dice no te conozco no te conozco que el niño me dice que lo tienes, yo le dije no estoy sacando palabras de tu cabeza, cuando se monto me dijo a mas tardar a las 8 am me buscas mi cosas, cuando a mi me fueron a buscar en la patrulla en mi casa de mis pertenecías no me lleve nada solo mi cedula y en ningún momento me dijeron alto solamente Salí de la puerta y Salí por la puerta y me monte simplemente llevaba mi cedula es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a l Ministerio Publico para realizar preguntas: “EL MINISETRIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la defensa Pública 1.-Nos puede indicar si les fue incautado algún teléfono? Yo solo lleve mi cedula, entre a mi celda y luego salen con que me encontraron un teléfono que desconozco. 2.- a que hora fue la aprehensión de Ud.? A las 6:30pm. 3.- Quien lo detuvo? Polimiranda. 4.-habia otra persona que los vio a la hora de s detención? Olga Josefina Sánchez DE Gotopo y Luis Alberto Sánchez Medina, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA: “Estaba en la tasca del colegio de abogados conjuntamente con 2 hombres y dos mujeres pasaron 1 hora un caballero llamo al ciudadano apodado el niño y el llego a despacho, tuvimos compartiendo un rato nos fuimos a bailar al lado donde estábamos sentados, cuando terminamos de bailar el niño se había ido sin despedirse seguimos compartiendo, posteriormente cuando se acabo la bebida fuimos a cancelar, nos percatamos que no teníamos la cartera ni dos teléfonos, al otro compañero le faltaba 30 mil bs. En efectivo de ahí salimos a ver si ubicábamos al niño y no lo vimos por lo que me dirigí a su casa, el salió me manifestó que no lo había robado, le dije que no quería formular una denuncia en su contra y él me dijo que no los tenía pero que para evitarse problemas, el se lo iba a compra a la persona que lo había robado, le pregunte como se llamaba, me dijo que lo llamaban pinche, con lo que ambos nos dirigimos a la casa del señor y encontramos al señor le manifesté que el niño me dijo que tenía mi teléfono, el señor me dijo que no, que mas bien el estaba compartiendo temprano con el niño y se le perdió una tablet y un teléfono de su casa, en virtud de que el señor no tenía el teléfono le dije al niño que en la mañana si no tenía el teléfono lo iba a denunciar, me fui a la casa y regrese a las 8 am a la casa del niño, el me dijo que no había encontrado mi teléfono me dijo que llamara e intente llamar y no me atendieron, por lo que me dirigí a polimiranda formular la denuncia, posteriormente revise las cuentas bancarias por el extravió de las tarjetas de crédito y me encontré que hicieron 3 transacciones por un monto de 45.500 bs, 20.500 bs y el de 9.500 bs; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARY ROMERO quien expuso: “en razón por lo presentado por el MP observa la defensa que al aprehensión de mi defendido se efectúa a las 6 y360 d la tarde del día 16/07/2017, no cometiendo ningún delito en flagrancia y sin existir una orden judicial previa para que los funcionarios de polimiranda procedieran a su detención en razón a la denuncia presentada por el ciudadano EMIWIL BERMUDEZ, se puede verificar que los hechos ocurrieron a las 3 am por lo que considera la defensa que no se procedió conforme a lo establecido en el artículo 44 de la CRBV, 234 y 236 del COPP; en tal sentido esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones efectuadas por el MP de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del COPP, se le conceda la LIBERTAD SIN RESTRICCION a mi defendido 82 y 229 del COPP es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE. Siendo aproximadamente las 6:30 horas de Ia tarde ëlSt1Ia d hoy domingo 16 de Julio del presente año 2017, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ACOSTA EDUMI y EL OFICIAL (CPMM4PITI RAFAEL, en Ia unidad radio patrullera con a sigla P-22, se recibió una lIamada vía telefónica de Ia centralista de guardia OFICIAL JEFE (CPMM) MILANGELA GARCES, informando que nos traslademos a el sector san Bosco hay se encontraba un ciudadano BERMUDEZ EMIWILL(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO quien nos informo que había sido víctima de un hurto en horas de Ia madrugada, indicando que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de Ia heladería wonka, dándonos la descripción del ciudadano señalado, estatura alto, de contextura delgado, té morena, quien para el momento vestía de suéter color gris y rayas azules, un jean color azul, botas de color negro con blanca seguidamente de conformidad con Ic establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional identificarnos plenamente come funcionarios policial dándole Ia voz de alto , y haciendo el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y a exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, posteriormente por integridad nuestra se le indico al ciudadano aun por identificar que amparado en el artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para eI momento procedió el OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL encontrándosele entre sus vestimenta en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular presumiblemente proveniente del delito, trasladándolos al ciudadanos hasta el centro de coordinación policial de igual forma verificando al ciudadano quien quedo identificado, come DANIEL JOSUE OTOPO SANCHEZ no arrojando ningún tipo de solicitud por el sistema integral de SIIPOLL notificándole al fiscal tercero (ABG) YAMILETH MOLINA, quienes giraron instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadanos detenido quedarían recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo d investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará a respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a Ia establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle aI aprehendido que quedarla detenido a Ia orden de dicha representación fiscal, estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en el ordenamiento jurídico Venezolano culminado el procedimiento en su totalidad.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIMIRANDA, Siendo aproximadamente las 6:30 horas de Ia tarde ëlSt1Ia d hoy domingo 16 de Julio del presente año 2017, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ACOSTA EDUMI y EL OFICIAL (CPMM4PITI RAFAEL, en Ia unidad radio patrullera con a sigla P-22, se recibió una lIamada vía telefónica de Ia centralista de guardia OFICIAL JEFE (CPMM) MILANGELA GARCES, informando que nos traslademos a el sector san Bosco hay se encontraba un ciudadano BERMUDEZ EMIWILL(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO quien nos informo que había sido víctima de un hurto en horas de Ia madrugada, indicando que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de Ia heladería wonka, dándonos la descripción del ciudadano señalado, estatura alto, de contextura delgado, té morena, quien para el momento vestía de suéter color gris y rayas azules, un jean color azul, botas de color negro con blanca seguidamente de conformidad con Ic establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional identificarnos plenamente come funcionarios policial dándole Ia voz de alto , y haciendo el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y a exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, posteriormente por integridad nuestra se le indico al ciudadano aun por identificar que amparado en el artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para eI momento procedió el OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL encontrándosele entre sus vestimenta en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular presumiblemente proveniente del delito, trasladándolos al ciudadanos hasta el centro de coordinación policial de igual forma verificando al ciudadano quien quedo identificado, come DANIEL JOSUE OTOPO SANCHEZ no arrojando ningún tipo de solicitud por el sistema integral de SIIPOLL notificándole al fiscal tercero (ABG) YAMILETH MOLINA, quienes giraron instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadanos detenido quedarían recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo d investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará a respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a Ia establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle aI aprehendido que quedarla detenido a Ia orden de dicha representación fiscal, estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en el ordenamiento jurídico Venezolano culminado el procedimiento en su totalidad. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 16-07-2017, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 17-07-2017, suscrita por uncionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Siendo aproximadamente las 6:30 horas de Ia tarde ëlSt1Ia d hoy domingo 16 de Julio del presente año 2017, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) ACOSTA EDUMI y EL OFICIAL (CPMM4PITI RAFAEL, en Ia unidad radio patrullera con a sigla P-22, se recibió una lIamada vía telefónica de Ia centralista de guardia OFICIAL JEFE (CPMM) MILANGELA GARCES, informando que nos traslademos a el sector san Bosco hay se encontraba un ciudadano BERMUDEZ EMIWILL(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO quien nos informo que había sido víctima de un hurto en horas de Ia madrugada, indicando que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de Ia heladería wonka, dándonos la descripción del ciudadano señalado, estatura alto, de contextura delgado, té morena, quien para el momento vestía de suéter color gris y rayas azules, un jean color azul, botas de color negro con blanca seguidamente de conformidad con Io establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional identificarnos plenamente come funcionarios policial dándole Ia voz de alto , y haciendo el interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y a exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, posteriormente por integridad nuestra se le indico al ciudadano aun por identificar que amparado en el artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para eI momento procedió el OFICIAL (CPMM) GOITIA RAFAEL encontrándosele entre sus vestimenta en el bolsillo derecho del pantalón, según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 17-07-2017, suscrita por uncionarios POLIMIRANDA, UN TELÉFONO CELULAR PRESUMIBLEMENTE PROVENIENTE DEL DELITO. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos puede informar falsamente durante la investigación, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculizacion, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: NO se decreta flagrancia ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: Sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa pública. SEXTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCION, por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA
INVESTIGADO: GOTOPO SANCHEZ DANIEL JOSUE
DEFENSA PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. CARMARY ROMERO

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA