REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 19 DE JULIO DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000365
ASUNTO: IP02-P-2017-000365
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLAROEL
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA
DEFENSA PÚBLICA: ABGJESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 19 DE JUNIO DE 2017, siendo las 06:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLAROEL y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, el aprehendido: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA, previo traslado desde CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la Defensa Pública; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA, NO tener defensor que los asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.496.252, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, calle principal, nacido en fecha 09/03/1974, estado civil soltero, profesión u oficio TECNICO ELECTRONICA, residenciado en el Sector Pantano Abajo, casa 03, de la ciudad de coro del municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0268-2524962 hermano). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Observa la defensa que vista las actuaciones policiales en las cual manifiesta haber realizado la aprehensión del ciudadano porque presuntamente se resistió al chequeo corporal , ahora bien no establece los funcionarios de la guardia que los llevo a realizar la detención del referido ciudadano, toda vez que la constitución es clara al establecer que las aprehensiones deben realizarse porque un ciudadano este cometiendo un delito en flagrancia o por una orden policial , en tal sentido considera esta defensa que los funcionarios procedieron de manera arbitraria e ilegal a realizar la aprehensión de mi defendió por cuanto no encuentra llenos los extremos del artículo 236 del COPP ni 242 ejusdem, solicito se decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 289 del COPP Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA. “En esta misma fecha, se constituyó y so traslado comisión integrada por los Funcionarios Detective Agregado WLADIMIR VASQUEZ, Detectives JOSE FERNANDEZ, WILMER CHIRINOS y el suscrito, a bordo de a unidad de inspecciones técnicas, hacia diferentes sectores de esta localidad, con el propósito de disminuir el índice delictivo acaecidos en esta jurisdicción en materia de robos y hurtos, en momentos que nos trasladábamos por el sector Pantano Abajo, específicamente por Ia calle Miranda, del mencionado sector, Logramos observar a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franela de color verde y una bermuda de color negra, quien al notar Ia presencia de Ia comisión tomó una actitud inquieta y esquiva, motivo por el cual descendimos rápidamente de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, ordinal 5to del C6co Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, no acatando dicho llamado emprendiendo veloz huida siendo alcanzado a escasos metros seguidamente procedió el funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, a notificarle que sería objeto de un registro corporal y de igual manera, por cuanto se tenían las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, tomando este una actitud hostil, agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de Ia comisión tales coma: (PETEJOTAS MALDITOS DE LA MIERDA VALLAN A JODER A 0T LADO, USTEDES SON UNOS MALDITOS), viéndonos en Ia imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza Fisica (UPDF), lograr neutralizarlo, trasladándose el Funcionario Detective WILMER CHIRINOS, h las adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar alguna persona que sirviera coma testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa La misma, ya que los vecinos que se encontraban alrededor cerraron las puertas de sus viviendas y no quisieron colaborar par temor a futuras represalias, en el mismo orden de ideas se procedió a practicar Ia inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto se le informó al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de a Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le inquirió los datos filiatorios al prenombrado ciudadano quedando identificado de Ia siguiente manera: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-03-1974, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pantano Abajo, calle Miranda, casa número 03, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-13.496252, posteriormente el funcionario Detective WILMER CHIRINOS, procedió a realizar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada La misma nos trasladamos hacia Ta Sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido donde una vez presentes se procedió a verificarlo ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los datos aportados par el Investigado antes mencionado donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres apellidos fecha de nacimiento numero de cedula de identidad, donde el ciudadano: DANIEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ LANDAETA, arrojando dicho sistema el siguiente registro: EXPEDIENTE ECO-358-242, DE FECHA 25-08-1995, POR ANTE LA UB-DELEGACION CORO, ESTADO FALCON, DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) Acto seguido se le informó a Ia superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a Ia orden de Ia Fiscalía de guardia del Ministerio Público, En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-17-0217- 01 233, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. con el propósito de disminuir el índice delictivo acaecidos en esta jurisdicción en materia de robos y hurtos, en momentos que nos trasladábamos por el sector Pantano Abajo, específicamente por Ia calle Miranda, del mencionado sector, Logramos observar a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franela de color verde y una bermuda de color negra, quien al notar Ia presencia de Ia comisión tomó una actitud inquieta y esquiva, motivo por el cual descendimos rápidamente de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, ordinal 5to del C6co Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle Ia voz de alto, no acatando dicho llamado emprendiendo veloz huida siendo alcanzado a escasos metros seguidamente procedió el funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, a notificarle que sería objeto de un registro corporal y de igual manera, por cuanto se tenían las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, tomando este una actitud hostil, agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de Ia comisión tales coma: (PETEJOTAS MALDITOS DE LA MIERDA VALLAN A JODER A 0T LADO, USTEDES SON UNOS MALDITOS), viéndonos en Ia imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza Fisica (UPDF), lograr neutralizarlo, trasladándose el Funcionario Detective WILMER CHIRINOS, h las adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar alguna persona que sirviera coma testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa La misma, ya que los vecinos que se encontraban alrededor cerraron las puertas de sus viviendas y no quisieron colaborar par temor a futuras represalias, en el mismo orden de ideas se procedió a practicar Ia inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en cuestión, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto se le informó al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de a Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le inquirió los datos filiatorios al prenombrado ciudadano quedando identificado de Ia siguiente manera: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-03-1974, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pantano Abajo, calle Miranda, casa número 03, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-13.496252, posteriormente el funcionario Detective WILMER CHIRINOS, procedió a realizar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada La misma nos trasladamos hacia Ta Sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido donde una vez presentes se procedió a verificarlo ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los datos aportados par el Investigado antes mencionado donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden sus nombres apellidos fecha de nacimiento numero de cedula de identidad, donde el ciudadano: DANIEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ LANDAETA, arrojando dicho sistema el siguiente registro: EXPEDIENTE ECO-358-242, DE FECHA 25-08-1995, POR ANTE LA UB-DELEGACION CORO, ESTADO FALCON, DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) Acto seguido se le informó a Ia superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a Ia orden de Ia Fiscalía de guardia del Ministerio Público, En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-17-0217- 01 233, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Observa la defensa que vista las actuaciones del policiales en las cual manifiesta haber realizado la aprehensión del ciudadano porque presuntamente se resistió al chequeo corporal , ahora bien no establece los funcionarios de la guardia que los llevo a realizar la detención del referido ciudadano, toda vez que la constitución es clara al establecer que las aprehensiones deben realizarse porque un ciudadano este cometiendo un delito en flagrancia o por una orden policial , en tal sentido considera esta defensa que los funcionarios procedieron de manera arbitraria e ilegal a realizar la aprehensión de mi defendió por cuanto no encuentra llenos los extremos del artículo 236 del COPP ni 242 ejusdem, solicito se decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo previsto con el articulo 289 del COPP Es todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA. CUARTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. QUINTO: Con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y la representación fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ LANDAETA.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL