REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000373
ASUNTO: IP02-P-2017-000373
IDENTIFICACION DE LAS PARTES;
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy viernes 21 de JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 11:00 A.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, LA DEFENSA PÚBLICA; ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: DELITO DE FUGA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL Para el ciudadano DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ. “Solicito se mantenga en calidad de detenido y se coloque a disposición del Tribunal 3º de Control adscrito al Circuito Judicial Penal, se sigua por el procedimiento ordinario. ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quienes se identificaron el primero como: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad NO POSEE, 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1999 , estado civil soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en el Dabajuro, sector Soublette, casa s/n, color de la casa beige, punto de referencia: a dos casa de la Bodega “María”, Dabajuro, estado Falcón, Teléfono: 0414-663-83-32. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública manifestando que no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expuso: “Solicito que se le garantice su integridad física, que se realice la evaluación medica forense, ya que observamos en sala que no presenta ningún tipo de lesiones todo este para prever cualquier situación que ponga en riesgo su salud. ES TODO”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde del día de hoy, miércoles 19 de julio del año en curso, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-511, conducida por el OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) JOSE GREGORIO PALENCIA RODRIGUEZ, y de auxiliares los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (P.E.F) FREDDY ANTONIO ROQUE HERNAAN])EZ, Y OFICIAL AGREGADO (P.E.F) ANGEL RAFAEL COLINA, quienes se trasladaban a bordo de Ia unidad motorizada particular Ia cual fue asignada en comodato a esta estación policial por Ia alcaldía de este municipio, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana: “FALCON SEGURO 2017”, cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por el perímetro de Ia localidad del municipio Urumaco, a Ia estación de servicio ‘PRI1VEERO DE MAYO”, en la carretera nacional falcón- zulia, es cuando a pocos metros de Ia mencionada vía nacional, visualizamos un ciudadano que caminaba a prisa quien para el momento vestía un sweater de color blanco con rayas negras, pantalón jean y zapatos deportivos deteriorados, quien al notar Ia presencia policial adopto una actitud esquiva y nerviosa, seguidamente procedimos a desbordar las unidades motorizadas y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle Ia voz de alto Ia cual acato, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) JOSE GREGORIO PALENCIA RODRIGUEZ, que le indicara al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal amparado en el Artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde no se colecto ningún elemento de interés criminalístico, donde el ciudadano en cuestión quedo identificado como: (quien dijo ser y llamarse ya que no portaba documentación alguna) DENTLSO JOSE NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 18 AROS DE EDAD, F.N,: 20/04/1999, C.I. N°: (NO POSEE), OBRERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DABAJURO, ESTADO FALCON, seguidamente procedí a con la aprehensión del ciudadano amparado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano antes se encontraba evadido del circuito judicial del estado falcón desde fecha 17 de julio del presente año, luego de que fuese puesto a la orden de la abogada YAMILETH MOLINA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por funcionarios adscritos a este centro de coordinación policial por el delito de IIIJRTO, según el oficio n° 310 de fecha 15 de julio del año en curso, igualmente ESTABA BAJO MEDIDA DE PRESENTACION POR EL DELITO BE HURTO SEGUN EL ASUNTO: IPO1-D-2015-000107 DONDE DEBIA PRESENTARSE CADA 15 DIAS EN LA SEDE DE ESTE COMANDO POLICIAL, SIN EMBARGO NO SE PRESENTA DESDE FECIJA 26/06/2015, quedando aprehendido el ciudadano el día de hoy miércoles 19 del mes Julio del año en curso a las 06:15 horas de Ia tarde en población de Urumaco, carretera falcón Zulia, adyacente a la estación de servicio “PRIMERO DE MAYO”, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F) ANGEL RAFAEL COLINA que le indicara al ciudadano aprehendido sobre sus derechos que como imputado le asisten según el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesto de sus derechos a las 06:25 horas de Ia tarde del día de hoy miércoles 19 del mes de julio del año en curso, seguidamente procedí a realizarle Ilamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano detenido por sistema integrado de información policial ( SIJPOL ) donde no se logro comunicación por presentar problemas con la cobertura de los equipos celulares, una vez culminado todo lo expuesto procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el centro de coordinación policial n° 05 ubicado en avenida Deogracia Gutiérrez de Dabajuro. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta ci Hospital Tipo I José Enrique Zavala para la valoración médica según lo establecido en el artículo 195 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal donde el médico de guardia Ie aprecio: EN BUENAS CON]MCIONES GENERALES. Una vez concluido todo lo expuesto me comunique vía telefónica con el ciudadano ABOGADO GUILLERMO AMAYA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCON, Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde del día de hoy, miércoles 19 de julio del año en curso, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-511, conducida por el OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) JOSE GREGORIO PALENCIA RODRIGUEZ, y de auxiliares los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (P.E.F) FREDDY ANTONIO ROQUE HERNAAN])EZ, Y OFICIAL AGREGADO (P.E.F) ANGEL RAFAEL COLINA, quienes se trasladaban a bordo de Ia unidad motorizada particular Ia cual fue asignada en comodato a esta estación policial por Ia alcaldía de este municipio, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana: “FALCON SEGURO 2017”, cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por el perímetro de Ia localidad del municipio Urumaco, a Ia estación de servicio ‘PRI1VEERO DE MAYO”, en la carretera nacional falcón- zulia, es cuando a pocos metros de Ia mencionada vía nacional, visualizamos un ciudadano que caminaba a prisa quien para el momento vestía un sweater de color blanco con rayas negras, pantalón jean y zapatos deportivos deteriorados, quien al notar Ia presencia policial adopto una actitud esquiva y nerviosa, seguidamente procedimos a desbordar las unidades motorizadas y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle Ia voz de alto Ia cual acato, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) JOSE GREGORIO PALENCIA RODRIGUEZ, que le indicara al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal amparado en el Artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde no se colecto ningún elemento de interés criminalístico, donde el ciudadano en cuestión quedo identificado como: (quien dijo ser y llamarse ya que no portaba documentación alguna) DENTLSO JOSE NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 18 AROS DE EDAD, F.N,: 20/04/1999, C.I. N°: (NO POSEE), OBRERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DABAJURO, ESTADO FALCON, seguidamente procedí a con la aprehensión del ciudadano amparado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano antes se encontraba evadido del circuito judicial del estado falcón desde fecha 17 de julio del presente año, luego de que fuese puesto a la orden de la abogada YAMILETH MOLINA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por funcionarios adscritos a este centro de coordinación policial por el delito de IIIJRTO, según el oficio n° 310 de fecha 15 de julio del año en curso, igualmente ESTABA BAJO MEDIDA DE PRESENTACION POR EL DELITO BE HURTO SEGUN EL ASUNTO: IPO1-D-2015-000107 DONDE DEBIA PRESENTARSE CADA 15 DIAS EN LA SEDE DE ESTE COMANDO POLICIAL, SIN EMBARGO NO SE PRESENTA DESDE FECIJA 26/06/2015, quedando aprehendido el ciudadano el día de hoy miércoles 19 del mes Julio del año en curso a las 06:15 horas de Ia tarde en población de Urumaco, carretera falcón Zulia, adyacente a la estación de servicio “PRIMERO DE MAYO”, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F) ANGEL RAFAEL COLINA que le indicara al ciudadano aprehendido sobre sus derechos que como imputado le asisten según el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesto de sus derechos a las 06:25 horas de Ia tarde del día de hoy miércoles 19 del mes de julio del año en curso, seguidamente procedí a realizarle Ilamada telefónica al 171 para verificar al ciudadano detenido por sistema integrado de información policial ( SIJPOL ) donde no se logro comunicación por presentar problemas con la cobertura de los equipos celulares, una vez culminado todo lo expuesto procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el centro de coordinación policial n° 05 ubicado en avenida Deogracia Gutiérrez de Dabajuro. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Hospital Tipo I José Enrique Zavala para la valoración médica según lo establecido en el artículo 195 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal donde el médico de guardia Ie aprecio: EN BUENAS CON]MCIONES GENERALES. Una vez concluido todo lo expuesto me comunique vía telefónica con el ciudadano ABOGADO GUILLERMO AMAYA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: FUGA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: FUGA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 19-07-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, en la comisión del delito: FUGA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según acta policial de fecha 19-07-2017. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde del día de hoy, miércoles 19 de julio del año en curso, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-511, conducida por el OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) JOSE GREGORIO PALENCIA RODRIGUEZ, y de auxiliares los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (P.E.F) FREDDY ANTONIO ROQUE HERNAAN])EZ, Y OFICIAL AGREGADO (P.E.F) ANGEL RAFAEL COLINA, quienes se trasladaban a bordo de Ia unidad motorizada particular Ia cual fue asignada en comodato a esta estación policial por Ia alcaldía de este municipio, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad ciudadana: “FALCON SEGURO 2017”, cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por el perímetro de Ia localidad del municipio Urumaco, a Ia estación de servicio ‘PRI1VEERO DE MAYO”, en la carretera nacional falcón- zulia, es cuando a pocos metros de Ia mencionada vía nacional, visualizamos un ciudadano que caminaba a prisa quien para el momento vestía un sweater de color blanco con rayas negras, pantalón jean y zapatos deportivos deteriorados, quien al notar Ia presencia policial adopto una actitud esquiva y nerviosa, seguidamente procedimos a desbordar las unidades motorizadas y debidamente identificados como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle Ia voz de alto Ia cual acato, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) JOSE GREGORIO PALENCIA RODRIGUEZ, que le indicara al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal amparado en el Artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde no se colecto ningún elemento de interés criminalístico, donde el ciudadano en cuestión quedo identificado como: (quien dijo ser y llamarse ya que no portaba documentación alguna) DENTLSO JOSE NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 18 AROS DE EDAD, F.N,: 20/04/1999, C.I. N°: (NO POSEE), OBRERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DABAJURO, ESTADO FALCON, seguidamente procedí a con la aprehensión del ciudadano amparado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano antes se encontraba evadido del circuito judicial del estado falcón desde fecha 17 de julio del presente año, luego de que fuese puesto a la orden de la abogada YAMILETH MOLINA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por funcionarios adscritos a este centro de coordinación policial por el delito de IIIJRTO, según el oficio n° 310 de fecha 15 de julio del año en curso, igualmente ESTABA BAJO MEDIDA DE PRESENTACION POR EL DELITO BE HURTO SEGUN EL ASUNTO: IPO1-D-2015-000107 DONDE DEBIA PRESENTARSE CADA 15 DIAS EN LA SEDE DE ESTE COMANDO POLICIAL, SIN EMBARGO NO SE PRESENTA DESDE FECIJA 26/06/2015, quedando aprehendido el ciudadano el día de hoy miércoles 19 del mes Julio del año en curso a las 06:15 horas de Ia tarde en población de Urumaco, carretera falcón Zulia, adyacente a la estación de servicio “PRIMERO DE MAYO”, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F) ANGEL RAFAEL COLINA que le indicara al ciudadano aprehendido sobre sus derechos que como imputado le asisten según el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: FUGA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO QUE EL CIUDADANO: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, PRESENTA CAUSA PENAL IP01P20177671 POR EL TRIBUNAL 3° DE CONTROL, asimismo se deja constancia que el ciudadano imputado: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, asimismo se deja constancia que el ciudadano imputado: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, del COPP, concatenado con el artículo 43, en su primer aparte ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del COPP, y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como FUGA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no volver a incurrir en el mismo delito. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no volver a incurrir en el mismo delito. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso… Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no volver a incurrir en el mismo delito.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su último Aparte, motivo por la cual no puede acogerse a otra suspensión condicional del Proceso por cuanto la norma adjetiva lo prohíbe de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, del COPP, concatenado con el artículo 43, en su primer aparte ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del COPP, y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del artículo 236 del COPP, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: DELITO DE FUGA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 Y 259 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ. CUARTO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL 3º DE CONTROL a los fines de informar que vista la revisión del sistema juris 2000, sobre el ciudadano: DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, fue decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad es por lo se coloca a disposición de dicho tribunal. QUINTO: se ordena oficiar a Polifalcón a los fines de que lo coloquen a disposición del Tribunal que lo requiere. SEXTO: se acuerda la solicitud de la defensa en relación a realizar examen en la medicatura forense de SENAMECF. SEPTIMO: Ofíciese al SENAMECF a los fines de que se realice la medicatura forense. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ