REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000381
ASUNTO: IP02-P-2017-000381
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG.NAHILFE RUIZ
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: HILARIO RAFAEL PARRAGA RODRIGUEZ
INVESTIGADOS: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG.JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 23 de JULIO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:45 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, LA DEFENSA PÚBLICA ABG.JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al Defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Acto seguido se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ,; solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso y en relación a la ciudadana: ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCION, por cuanto no se evidencia elemento de convicción para que sea coautora o participación de delito, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron el primer ciudadano como: PAUL RICARDO PARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.201.111 de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/09/1995, de ocupación COMERCIANTE, residenciado en Sector La Sabana, Dabajuro, casa s/n, color rosada, punto de referencia detrás del club social de Dabajuro del estado Falcón; Teléfono, 0424-6246118 (cuñada), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, ES TODO.- “Como le estaba explicando, una persona el chiri, me llega y me dice que me puede vender repuestos para mi moto, esa persona me lleva los repuestas para verlos y el supuestamente tiene los papeles del vehículo, me entrego la parte del motor, el burro por decirlo así y me manifestó que tenia los papeles legales del vehículo, a cuando le pido los papeles que los va a buscar a su casa que vive en el sector barranquita casa azul, el m valora el vehículo en 150mil bs para darle de comer a su hija, cuando queda en traerme los documentos no apareció y al día siguiente lio fui a buscar y la casa nunca fue habitada y nunca la alquilaron, yo dejo las cosas hasta mi casa y m pongo a buscarlo por Dabajuro hasta el terminal fui a dar y no lo encontré y pasaron 2 meses y el hombre no ha aparecido y como9 hace una persona como yo, que trabaja todos los días, si llevo eso para desasirme de eso y cualquier policía me puede llevar por esa mercancía y tengo 2 meses con esos repuestos n mi casa, ahora si la entidad la que pudo la denuncia mostrándome sus papeles le hubiese entregada sus cosas y yo afirmo que mi moto que eso que yo le puse porque el mío se daño fue el escape, lo único que le coloque fue el escape de esa moto, lo demás como me lo entregaron lo entregue el CICPC, es todo”. Seguidamente se le insta al Ministerio y a la defensa pública para realizar preguntas alegando ambas realizar preguntas. Seguidamente se identifica el segundo ciudadano como: ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.127.953, de 24años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/10/1992, de ocupación operador de maquina pesada, residenciado en Sector La Sabana, Dabajuro, casa s/n, color amarilla, punto de referencia detrás del club social, municipio Dabajuro del estado Falcón ; Teléfono, 0424-6622622, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- La tercera ciudadana como: ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.127.958 de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/10/1973, de ocupación comerciante, residenciado Sector La Sabana, Dabajuro, casa s/n, color rosada, punto de referencia detrás del club social, Municipio Dabajuro del estado Falcón ; Teléfono, 0424-6246118, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG.JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "El ministerio publico imputa el desvalijamiento, a criterio de la defensa estaremos en presencia de un aprovechamiento de las partes del vehículo tipo moto como hurtado, sin embargo al analizar la denuncia de la victima señala que el serial es presuntamente otro lo que indica el acta, y lo que está dentro del taller y el serial es hao01e , es lo que la defensa observa que existe disparidad, como parte del objeto señalado, y el ciudadano señala que también es de él y es la más parecida y no sabremos si estamos en presencia del mismo serial de la moto que la victima manifiesta en cuanto no considera el desvalijamiento por cuanto no hubo inmediatez, pero a su vez las piezas no concuerdan según la experticia policial, nos oponemos a la presentación cada 15 días por cuanto mis defendidos viven en Dabajuro, si no más prolongado y que los ciudadanos puedan trasladarse hacia coro; no considero el tipo penal de desvalijamiento y no concuerda con lo que manifiesta la víctima, en relación a los números de seriales y en el supuesto negado el tribunal no lo acuerda y por supuesto me adhiero a la solicitud fiscal a la ciudadana eliannys ya que no existen elementos que la vinculen con el delito. ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ. En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con La nomenclatura K17O337OO313, iniciadas por este despacho, por uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE OLIVARES, ALIANYER MINDIOLA y LAURA REYES a bordo de Ia unidad P-Toyota Land Cruiser, hacia Ia siguiente dirección: SECTOR la ganadería, CALLE PRINClPAL SIN NUMERO PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, con Ia finalidad de practicar inspección técnica del sitio del Suceso, asimismo tratar de ubicar e identificar autor y algún testigo presencial del hecho que nos ocupa; Una vez presentes en Ia referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco procedimos a realizamos varios llamados a La puerta principal de dicha Morada, donde luego de una breve espera fuimos atendido por Ci ciudadano HILARION RAFAEL ALANA MORALES, quien funge como víctima y denunciante deI hecho que nos ocupa, seguidamente el mismo nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron Los hechos que Sc investigan Procediendo el funcionario Detective JOSE OLIVARES, a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, amparado en eI artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 41°, de Ia Iey Orgánica del Servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Posteriormente eI ciudadano mencionado como denunciante nos manifestó que en el SECTOR LA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON se encontraba un taller de motocicleta donde trabajan como mecánicos dos ciudadanos de nombres: 01.-PAUL PARRAGA, 02.- ELIO FRANCO, lugar en el cual observo una moto con varias piezas con características similares a Ia que le fue hurtado el día de ayer viernes del porche de su casa, Ia cual el denuncio el día de hoy 22-07-2017. seguidamente se solicito al denunciante que nos acompañara hasta Ia prenombrada dirección a fin de verificar Ia información, trasladándome compañía de los funcionarios Detectives JOSE OLIVARES, ALIANYER MINDIOLA y LAURA REYES, a bordo de unidad de inspección, una vez en Ia dirección antes descrita, identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco en compañía del ciudadano y luego de varios llamados en Ia puerta principal de dicho taller fuimos atendidos por dos ciudadanos y una fémina a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser los propietarios de dicho taller, quedando identificados de as siguiente manera 1.- PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHADE NACIMIENTO 28-09-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SINJ NUMERO, MUNCIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD V-25.127.956, 2) ELIO JOSÉ FRANCO HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.127.958, seguidamente se les inquiero información sobre Ia ubicación del vehículo clase moto, tipo MOTO, marca HONDA, modelo MB-100, color ROJA y NEGRO, serial chasis HAOI- 5046780, Ia cual fue hurtada en día de ayer 21-07-2017, en eI SECTOR GANADERA, CASA SIN NUMERO,PARROQUIA, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, manifestando los mismo desconocer del referido vehículo, continuadamente procedió el funcionario Detective JOSE OLIVARES y LAURA REYES, a indicarle a los ciudadanos y a Ia ciudadana que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con Io establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalística que pudiera tener entre Los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, seguidamente ingresamos al taller con Ia finalidad de verificar la infOrmaciOn aportada, amparado en el artículo 196, numera 01 del código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar sobre Ia superficie del p150 una piezas de un vehículo tipo moto descrita de La siguiente manera: Un (01) cuadro de un vehículo tipo moto, visualizando el serial chasis HAOI—5046780, y un (01) Carter de moto. Logrando notar los siguientes seriales HAO1E-5055123. Las cuales reúne las características del vehículo denunciado, asa mismo se logra observa un (01) vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca HONDA, modelo MB-100, color negra, placa 086-783, serial de chasis HAO1-5009443, serial del motor HAO1E- 5009441 aparcada en el lugar donde el cual luego de ponérselo de vista y manifiesto al agraviado nos manifestó que en dicho vehículo se encuentran varias piezas tales corno: motor, barras delanteras, escape, asiento, faro, entre otros las cuales reconoce como de su propiedad y que las mismas las tenía su moto el día que se la Ilevaron, por lo que se le solicito Ia documentación de las mismas pondiendo que no lo poseen pare el momento, Por tal motivo y en virtud de lo expuesto, siendo las 06:30 de Ia Noche, posteriormente Sc le informo sobre aprehensión, por estar en presencia en un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, por Ia presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con La nomenclatura K17O337OO313, iniciadas por este despacho, por uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE OLIVARES, ALIANYER MINDIOLA y LAURA REYES a bordo de Ia unidad P-Toyota Land Cruiser, hacia Ia siguiente dirección: SECTOR la ganadería, CALLE PRINClPAL SIN NUMERO PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, con Ia finalidad de practicar inspección técnica del sitio del Suceso, asimismo tratar de ubicar e identificar autor y algún testigo presencial del hecho que nos ocupa; Una vez presentes en Ia referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco procedimos a realizamos varios llamados a La puerta principal de dicha Morada, donde luego de una breve espera fuimos atendido por Ci ciudadano HILARION RAFAEL ALANA MORALES, quien funge como víctima y denunciante deI hecho que nos ocupa, seguidamente el mismo nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron Los hechos que Sc investigan Procediendo el funcionario Detective JOSE OLIVARES, a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, amparado en eI artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 41°, de Ia Iey Orgánica del Servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Posteriormente eI ciudadano mencionado como denunciante nos manifestó que en el SECTOR LA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON se encontraba un taller de motocicleta donde trabajan como mecánicos dos ciudadanos de nombres: 01.-PAUL PARRAGA, 02.- ELIO FRANCO, lugar en el cual observo una moto con varias piezas con características similares a Ia que le fue hurtado el día de ayer viernes del porche de su casa, Ia cual el denuncio el día de hoy 22-07-2017. seguidamente se solicito al denunciante que nos acompañara hasta Ia prenombrada dirección a fin de verificar Ia información, trasladándome compañía de los funcionarios Detectives JOSE OLIVARES, ALIANYER MINDIOLA y LAURA REYES, a bordo de unidad de inspección, una vez en Ia dirección antes descrita, identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco en compañía del ciudadano y luego de varios llamados en Ia puerta principal de dicho taller fuimos atendidos por dos ciudadanos y una fémina a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser los propietarios de dicho taller, quedando identificados de as siguiente manera 1.- PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHADE NACIMIENTO 28-09-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SINJ NUMERO, MUNCIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD V-25.127.956, 2) ELIO JOSÉ FRANCO HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.127.958, seguidamente se les inquiero información sobre Ia ubicación del vehículo clase moto, tipo MOTO, marca HONDA, modelo MB-100, color ROJA y NEGRO, serial chasis HAOI- 5046780, Ia cual fue hurtada en día de ayer 21-07-2017, en eI SECTOR GANADERA, CASA SIN NUMERO,PARROQUIA, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, manifestando los mismo desconocer del referido vehículo, continuadamente procedió el funcionario Detective JOSE OLIVARES y LAURA REYES, a indicarle a los ciudadanos y a Ia ciudadana que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con Io establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalística que pudiera tener entre Los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, seguidamente ingresamos al taller con Ia finalidad de verificar la infOrmaciOn aportada, amparado en el artículo 196, numera 01 del código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar sobre Ia superficie del p150 una piezas de un vehículo tipo moto descrita de La siguiente manera: Un (01) cuadro de un vehículo tipo moto, visualizando el serial chasis HAOI—5046780, y un (01) Carter de moto. Logrando notar los siguientes seriales HAO1E-5055123. Las cuales reúne las características del vehículo denunciado, asa mismo se logra observa un (01) vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca HONDA, modelo MB-100, color negra, placa 086-783, serial de chasis HAO1-5009443, serial del motor HAO1E- 5009441 aparcada en el lugar donde el cual luego de ponérselo de vista y manifiesto al agraviado nos manifestó que en dicho vehículo se encuentran varias piezas tales corno: motor, barras delanteras, escape, asiento, faro, entre otros las cuales reconoce como de su propiedad y que las mismas las tenía su moto el día que se la Ilevaron, por lo que se le solicito Ia documentación de las mismas pondiendo que no lo poseen pare el momento, Por tal motivo y en virtud de lo expuesto, siendo las 06:30 de Ia Noche, posteriormente Sc le informo sobre aprehensión, por estar en presencia en un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, por Ia presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ.. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "El ministerio publico imputa el desvalijamiento, a criterio de la defensa estaremos en presencia de un aprovechamiento de las partes del vehículo tipo moto como hurtado, sin embargo al analizar la denuncia de la victima señala que el serial es presuntamente otro lo que indica el acta, y lo que está dentro del taller y el serial es hao01e , es lo que la defensa observa que existe disparidad, como parte del objeto señalado, y el ciudadano señala que también es de él y es la más parecida y no sabremos si estamos en presencia del mismo serial de la moto que la victima manifiesta en cuanto no considera el desvalijamiento por cuanto no hubo inmediatez, pero a su vez las piezas no concuerdan según la experticia policial, nos oponemos a la presentación cada 15 días por cuanto mis defendidos viven en Dabajuro, si no más prolongado y que los ciudadanos puedan trasladarse hacia coro; no considero el tipo penal de desvalijamiento y no concuerda con lo que manifiesta la víctima, en relación a los números de seriales y en el supuesto negado el tribunal no lo acuerda y por supuesto me adhiero a la solicitud fiscal a la ciudadana eliannys ya que no existen elementos que la vinculen con el delito. ES TODO.-” Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 22-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 22-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 22-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 22-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA DE 23-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA DE 23-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA DE 23-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ, en la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ., que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con La nomenclatura K17O337OO313, iniciadas por este despacho, por uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se trasladaron hacia Ia siguiente dirección: SECTOR la ganadería, CALLE PRINClPAL SIN NUMERO PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, con Ia finalidad de practicar inspección técnica del sitio del Suceso, asimismo tratar de ubicar e identificar autor y algún testigo presencial del hecho que nos ocupa; Una vez presentes en Ia referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco procedimos a realizamos varios llamados a La puerta principal de dicha Morada, donde luego de una breve espera fuimos atendido por Ci ciudadano HILARION RAFAEL ALANA MORALES, quien funge como víctima y denunciante deI hecho que nos ocupa, seguidamente el mismo nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron Los hechos que Sc investigan Procediendo el funcionario Detective JOSE OLIVARES, a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del sitio de suceso, amparado en eI artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 41°, de Ia Iey Orgánica del Servicio de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Posteriormente eI ciudadano mencionado como denunciante nos manifestó que en el SECTOR LA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON se encontraba un taller de motocicleta donde trabajan como mecánicos dos ciudadanos de nombres: 01.-PAUL PARRAGA, 02.- ELIO FRANCO, lugar en el cual observo una moto con varias piezas con características similares a Ia que le fue hurtado el día de ayer viernes del porche de su casa, Ia cual el denuncio el día de hoy 22-07-2017. seguidamente se solicito al denunciante que nos acompañara hasta Ia prenombrada dirección a fin de verificar Ia información, trasladándome compañía de los funcionarios Detectives JOSE OLIVARES, ALIANYER MINDIOLA y LAURA REYES, a bordo de unidad de inspección, una vez en Ia dirección antes descrita, identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco en compañía del ciudadano y luego de varios llamados en Ia puerta principal de dicho taller fuimos atendidos por dos ciudadanos y una fémina a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser los propietarios de dicho taller, quedando identificados de as siguiente manera 1.- PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHADE NACIMIENTO 28-09-1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SINJ NUMERO, MUNCIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD V-25.127.956, 2) ELIO JOSÉ FRANCO HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.127.958, seguidamente se les inquiero información sobre Ia ubicación del vehículo clase moto, tipo MOTO, marca HONDA, modelo MB-100, color ROJA y NEGRO, serial chasis HAOI- 5046780, Ia cual fue hurtada en día de ayer 21-07-2017, en eI SECTOR GANADERA, CASA SIN NUMERO,PARROQUIA, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, manifestando los mismo desconocer del referido vehículo, continuadamente procedió el funcionario Detective JOSE OLIVARES y LAURA REYES, a indicarle a los ciudadanos y a Ia ciudadana que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con Io establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalística que pudiera tener entre Los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, seguidamente ingresamos al taller con Ia finalidad de verificar la infOrmaciOn aportada, amparado en el artículo 196, numera 01 del código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar sobre Ia superficie del p150 una piezas de un vehículo tipo moto descrita de La siguiente manera, según consta en registro de cadena de custodie de fecha 22-07-2017: UN (01) CUADRO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO, VISUALIZANDO EL SERIAL CHASIS HAOI—5046780, Y UN (01) CARTER DE MOTO. LOGRANDO NOTAR LOS SIGUIENTES SERIALES HAO1E-5055123. LAS CUALES REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO DENUNCIADO, ASA MISMO SE LOGRA OBSERVA UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA HONDA, MODELO MB-100, COLOR NEGRA, PLACA 086-783, SERIAL DE CHASIS HAO1-5009443, SERIAL DEL MOTOR HAO1E- 5009441 aparcada en el lugar donde el cual luego de ponérselo de vista y manifiesto al agraviado nos manifestó que en dicho vehículo se encuentran varias piezas tales como: motor, barras delanteras, escape, asiento, faro, entre otros las cuales reconoce como de su propiedad y que las mismas las tenía su moto el día que se la Ilevaron, por lo que se le solicito Ia documentación de las mismas poniendo que no lo poseen para el momento. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 22-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC, realizada por el ciudadano LORENZO DE LAC HIQUINQUIRA SEMECO, el cual manifiesta que tenía su moto frente a su casa y se la llevaron. De igual forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 22-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC realizada a lo incautado durante el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA DE 23-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA DE 23-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC, efectuada a lo incautado durante el procedimiento. Y EXPERTICIA Y AVALUO DE FECHA DE 23-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ., Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano puede informar falsamente durante la investigación, en consecuencia este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Y Decreta:, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 20 días Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada 20 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a las ciudadanos PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ, en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente a la presentación periódica cada 20 días por ante este tribunal. QUINTO: Sin lugar a la solicitud de la defensa pública con relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los ciudadanos: PAUL RICARDO PARRAGA RODRIGUEZ, ELIO JOSE FRANCO HERNANDEZ. SEXTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa pública, consistente a la LIBERTAD PLENA para la ciudadana: ELIANNES JAZMIN FRANCO HERNANDEZ.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ