REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000309
ASUNTO: IP02-P-2017-000309
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSYY NOGUERA
FISCAL CUARTO DEL MINIATERIO PÚBLICO (ENCARGADO): ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA:
INVESTIGADO: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 23 de Junio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:00 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de la sede del Tribunal de Violencia (cubo rojo). Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO): ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, el imputado JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO previo traslado del órgano aprehensor.- De seguidas se procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO, SI tener defensor que los asista. Por lo que se encuentra presente el ABG. VICTOR GRATEROL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.706.605, inscrito bajo el INPRE Nº 68.730, domicilio procesal en Edificio Ferial, plata baja, oficina 04, Escritorio Jurídico del Centro del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-683-1164, previa designación de los imputados y de seguidas el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y manifestó: “juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que ellos mismos me impongan, es todo”. Se deja constancia que se le dio un tiempo prudencial al defensor privado para que se impusiera de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO, solicito se les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal y se decrete la flagrancia, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.140.343, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/12/1972, de ocupación Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización el bosque, calle Nº 02, casa Nº M20, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 04268-277-3553, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: “en primer lugar escuchada la rechaza el hecho que se le imputa, mas sin embargo el planteamiento del Ministerio Publico es ajustado a derecho en ser juzgado en libertad, por lo tanto en esta etapa del proceso solicito la libertad de mi defendido, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa con relación al lapso de la presentación solicitada por la Representación Fiscal toda vez que sabemos que mi defendido trabaja por lo que le imposibilita cumplir con la medida en tan corto plazo, es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO. “En fecha 21-06-2017 encontrándome en labores de servicio y prosiguiendo con las actuaciones relacionada con la causa penal número K-17-0217-01062, incoado por este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presenta el ciudadano RODRIGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07/12/1972, de 44 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización El Bosque, Calle número 02, casa número M20, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.140.343, quien figura en la presente averiguación penal como investigado por evidenciarse en un video de circuito cerrado que el ciudadano antes indicado en el turno de guardia correspondiente al día 11/06/2017 donde se desempeñaba como vigilante sustraen dos bombillos por lo que al atender al ciudadano en cuestión me informa libre de coacción y apremio que va a entregar dos bombillos los cuales generaron la presente averiguación penal las cuales se reciben en calidad de evidencia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal quedando escrita de Ia siguiente manera: DOS BOMBILLOS FLUORESCENTES CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS CORPORATIVAS DONDE SE LEE CORPOELEC, E2714W, 90V-140V 60HZ FT452, PROHIBIDA SU VENTA, Y EN LETRAS MANUSCRITO DE COLOR MARRÓN MUY TENUE INCUDEF. En vista de ser la persona poseedora de los objetos denunciados en la causa penal número K-17-0217-001062 y en busca de mayor evidencia física en la presente causa penal procedo a leer la experticia número 9700-060- AV-049-2017, de fecha 20/06/2017, donde se evidencia en los videos que el ciudadano RODRÍGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, titular de la cédula de identidad número V-11.140.343 es la única persona quien circula en las instalaciones y obstruye una cámara para sustraer los bombillos, posterior a esto guarda detrás de un matero dos objetos y los retira minutos después evidenciando ser estos objetos los bombillos hurtados, en tal sentido, luego de analizar las evidencia descritas en la presente causa y el ciudadano RODRIGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, titular de la cédula-de identidad numero V-11.140.343 es quien posee los bombillos en cuestión procedo a notificarle que por encontrarse lleno los extremos de Ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD quedara detenido haciendo de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano entender lo que se le expone. Acto seguido procedo a verificar los archivos físicos de esta oficina a fin de determinar si el ciudadano figura como mencionado en anteriores causa penal, por lo que me entrevisté con la funcionaria Experto Profesional MARIA TUA quien indico que efectivamente en las instalaciones del Instituto de Cultura del Estado Falcón INCUDEF e Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, instituciones que hacen vida en el mismo edificio de Santa Rosa, ubicado en la calle Ampies, entre calle Garcés y Callejón Toledo, Coro, estado Falcón, se han suscitado ocho denuncia de las cuales cinco de ellas figura como investigado el ciudadano detenido siendo esto los siguientes expedientes 1) K-13-0217-00055, DE FECHA 11/01/2013, POR EL DELITO DEHURTO, 2).- EXPEDIENTE K-13-0217-01482, DE FECHA 28/06/2017, PQR EL DELITO DE HURTO, 3).- EXPEDIENTE K-15-0217-00866, DE FECHA 07/05/2015, POR EL DELITO DE HURTO, 4) - EXPEDIENTE K-16-0217-03031, POR EL DELITO DE HURTO, DE FECHA 26/12/2016 Y 5).- EXPEDIENTE NUMERO K-17-0217-001062, DE FECHA 16/06/2017, POR EL DELITO DE HURTO, cabe destacar que dicho ciudadano fungió como vigilante en los lapsos donde se desarrollaron los hurtos antes indicado. Por lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal signada con la nomenclatura número K-17-0217-01093, incoado por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que se procede a notificar vía telefónica al Fiscal de Guardia Abg. GUILLERMO AMAYA quien indico darse por entendido de la detención, Igualmente se procedió a realizar llamad telefónica al ciudadano LUIS SANCHEZ (DEMAS DATOS A DISPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUN LO ESTABLECIDQ EN LA LEY DE PROTECCIÔN DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) a fin de poner de vista y manifiesto los objeto incautados. Se deja constancia que el funcionario Detective JOSE TORO, practico la respectiva inspección técnica la cual se consigna en la presente acta. De lo antes expuesto se le notifico a Ia Superioridad. Anexo copia fotostática de las denuncias donde figura el ciudadano RODRIGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, titular de la cédula de identidad número V-11.140.343 como investigado y se remite en su totalidad el expediente número K-17-0217-01062. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es Todo. TERMINO SE LEYO Y CONFORME FIRMAN”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 21-06-2017 encontrándome en labores de servicio y prosiguiendo con las actuaciones relacionada con la causa penal número K-17-0217-01062, incoado por este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presenta el ciudadano RODRIGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07/12/1972, de 44 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización El Bosque, Calle número 02, casa número M20, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.140.343, quien figura en la presente averiguación penal como investigado por evidenciarse en un video de circuito cerrado que el ciudadano antes indicado en el turno de guardia correspondiente al día 11/06/2017 donde se desempeñaba como vigilante sustraen dos bombillos por lo que al atender al ciudadano en cuestión me informa libre de coacción y apremio que va a entregar dos bombillos los cuales generaron la presente averiguación penal las cuales se reciben en calidad de evidencia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal quedando escrita de Ia siguiente manera: DOS BOMBILLOS FLUORESCENTES CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS CORPORATIVAS DONDE SE LEE CORPOELEC, E2714W, 90V-140V 60HZ FT452, PROHIBIDA SU VENTA, Y EN LETRAS MANUSCRITO DE COLOR MARRÓN MUY TENUE INCUDEF. En vista de ser la persona poseedora de los objetos denunciados en la causa penal número K-17-0217-001062 y en busca de mayor evidencia física en la presente causa penal procedo a leer la experticia número 9700-060- AV-049-2017, de fecha 20/06/2017, donde se evidencia en los videos que el ciudadano RODRÍGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, titular de la cédula de identidad número V-11.140.343 es la única persona quien circula en las instalaciones y obstruye una cámara para sustraer los bombillos, posterior a esto guarda detrás de un matero dos objetos y los retira minutos después evidenciando ser estos objetos los bombillos hurtados, en tal sentido, luego de analizar las evidencia descritas en la presente causa y el ciudadano RODRIGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, titular de la cédula-de identidad numero V-11.140.343 es quien posee los bombillos en cuestión procedo a notificarle que por encontrarse lleno los extremos de Ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD quedara detenido haciendo de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano entender lo que se le expone”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incursos el ciudadano: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “en primer lugar escuchada la rechaza el hecho que se le imputa, mas sin embargo el planteamiento del Ministerio Publico es ajustado a derecho en ser juzgado en libertad, por lo tanto en esta etapa del proceso solicito la libertad de mi defendido, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa con relación al lapso de la presentación solicitada por la Representación Fiscal toda vez que sabemos que mi defendido trabaja por lo que le imposibilita cumplir con la medida en tan corto plazo, es todo”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 21-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-06-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/06/2017, suscrita por funcionarios CICPC tomada al ciudadano LUIS SANCHEZ (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21/06/2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-DENUNCIA DE FECHA 17/06/2017, suscrita por funcionarios CICPC tomada al ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ (la cual riela en los folio 22 Y 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE CONTENIDO Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 20/06/2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 32 al 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En fecha 21-06-2017 encontrándome en labores de servicio y prosiguiendo con las actuaciones relacionada con la causa penal número K-17-0217-01062, incoado por este Despacho por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presenta el ciudadano RODRIGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07/12/1972, de 44 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización El Bosque, Calle número 02, casa número M20, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.140.343, quien figura en la presente averiguación penal como investigado por evidenciarse en un video de circuito cerrado que el ciudadano antes indicado en el turno de guardia correspondiente al día 11/06/2017 donde se desempeñaba como vigilante sustraen dos bombillos por lo que al atender al ciudadano en cuestión me informa libre de coacción y apremio que va a entregar dos bombillos los cuales generaron la presente averiguación penal las cuales se reciben en calidad de evidencia quedando escrita de Ia siguiente manera y según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-06-2017: DOS BOMBILLOS FLUORESCENTES CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS CORPORATIVAS DONDE SE LEE CORPOELEC, E2714W, 90V-140V 60HZ FT452, PROHIBIDA SU VENTA, Y EN LETRAS MANUSCRITO DE COLOR MARRÓN MUY TENUE INCUDEF y el cual queda descrito en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21/06/2017. En vista de ser la persona poseedora de los objetos denunciados en la causa penal número K-17-0217-001062 y en busca de mayor evidencia física en la presente causa penal procedo a leer la experticia número 9700-060- AV-049-2017, de fecha 20/06/2017, donde se evidencia en los videos según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS DE CONTENIDO Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 20/06/2017 que el ciudadano RODRÍGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, titular de la cédula de identidad número V-11.140.343 es la única persona quien circula en las instalaciones y obstruye una cámara para sustraer los bombillos, posterior a esto guarda detrás de un matero dos objetos y los retira minutos después evidenciando ser estos objetos los bombillos hurtados, en tal sentido, luego de analizar las evidencia descritas en la presente causa y el ciudadano RODRIGUEZ MADURO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE, titular de la cédula-de identidad numero V-11.140.343 es quien posee los bombillos en cuestión procedo a notificarle que por encontrarse lleno los extremos de Ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD quedara detenido haciendo de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, indicando el ciudadano entender lo que se le expone. Se toma en consideración ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/06/2017, suscrita por funcionarios CICPC tomada al ciudadano LUIS SANCHEZ y DENUNCIA DE FECHA 17/06/2017, suscrita por funcionarios CICPC tomada al ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 25 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 25 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 25 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO JESUS ALIRIO DE LA GUADALUPE RODRIGUEZ MADURO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 25 días por ante el Circuito Judicial Penal de Coro.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA
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