REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000392
ASUNTO: IP02-P-2017-000392
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO
DEFENSA PÚBLICA PENAL PARA EL IMPUTADO JEAN MARCO ROSENDO PINTO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DEFESOR PRIVADO DEL IMPUTADO JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ: ABG. REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de Julio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:10 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, los imputados: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO, previo traslado del órgano aprehensor; Polifalcón. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos por separados: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, bajo el INPRE: Nº 17.128, titular de la cedula Nº V-3.833.929, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Virgen del valle Edificio Jesús de Nazareth, oficina 3, 1 piso del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0412-312.91.47, “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. El ciudadano JEAN MARCO ROSENDO PINTO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la designación de ley del defensor público penal ABG. JESUS HENRIQUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ANGEL GARCIA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE para los ciudadanos: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ y JEAN MARCO ROSENDO PINTO, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 08 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero de los ciudadanos como: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.809, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-10-1987, de ocupación portero en el hospital, residenciado calle Brión, entra calle Colon y calle Providencia, casa Nº 27, color de la casa verde con blanco, punto de referencia: a dos casa del Consultorio de la Dra. Cardenas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-251.20.29, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, y el segundo de los ciudadano como JEAN MARCO ROSENDO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.991.544, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-1998, de ocupación caletero, residenciado calle Nueva, entre calle Colon y calle Providencia, casa sin numero color de la casa verde con puerta blanca y ventana blanca del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-252.32.76, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ asistiendo al ciudadano JEAN MARCO ROSENDO PINTO quien expuso: “solicita que se presume por cuanto se encuentra en una etapa insipiente, y me opongo a la solicitud la Fiscal y solicita que se le extendían dichas presentación es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO. Siendo aproximadamente a las 4:00 horas de Ia mañana del día de hoy miercoles 26 de julio del aflo en curso; me encontraba realizando labores inherentes l servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL AGREGADO CLI VER PRADO , al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por Ia avenida pinto salina del Municipio Miranda estado Falcón, recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la avenida buchivacoa específicamente en la ferretería inversiones ferrecasa se encontraban introducidos unos ciudadanos hurtando el local, acto seguido procedimos a Ia dirección antes mencionada, al llegar lugar observamos que la santa maría del local estaba violentada siendo positivo la información en dicho local decidimos hacer un recorrido de seguridad por diferentes calles de eta ciudad, al momento que transitábamos por la avenida tirso Salaverria obser4mos a tres ciudadanos la cual uno de ellos tenía sometido a los otros dos ciudadano de características fisonómicas y que vestían, el primero: tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans, el segundo: tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color anaranjada , con un mono de color negro gris, acto seguido designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) CLIVER PRADO, para que le efectuó un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo con ci primer ciudadano aun por identificar, tez morena, estatura alta contextura delgado, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans no localizándole ningún objeto de interés criminalistica, colectándole a un costado del mismo una caja la cual tenía en su interior lo siguiente EVIDENCIA 1)DIECISEIS (16) UNIDADES DE CERRADURA DE MARCA SECURITY, seguidamente procede con el segundo de los ciudadano aun por identificar no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa ninguna sustancia ni objeto de interés criminalística quedando el OFICIAL AGREGADO (PEF).CLIVERPRXDO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística se procede con Ia aprehensión de los referidos ciudadanos, en conformidad con lo establecido en el artIculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, quedando estas personas posteriormente identificadas como: ci primero a quien se le colecto la evidencia antes descrita: JOAM JOSE GARCIA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de, 29 años de edad de titular cedula de identidad nñmero 20.931.809 Fecha de nacimiento 17/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido , natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia calle brion con colon y providencia , del Municipio Mirada del Estado Falcón, eI segundo: quedando identificado como : JAM MARCO ROCENDO PINTO de nacionalidad venezolano, de, 18 años de edad de titular cedula de identidad número 26.991.543 Fecha de nacimiento 112/11/98, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle nueva entre colon y providencia , del Municipio Mirada del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos como imputado por parte del suscrito, según lo plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Poli falcón, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar al comando superior se procede a tomarle respectiva denuncia a la victima quedando signada con el número 11912/17 de fecha 26/07/2017, (Demás datos a Reserva del Ministro Público),a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónicas a las ABOGADO ANGEL GARCIA, Fiscal primera del Ministerio Publico.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCÓN
Siendo aproximadamente a las 4:00 horas de Ia mañana del día de hoy miercoles 26 de julio del aflo en curso; me encontraba realizando labores inherentes l servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL AGREGADO CLI VER PRADO , al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por Ia avenida pinto salina del Municipio Miranda estado Falcón, recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la avenida buchivacoa específicamente en la ferretería inversiones ferrecasa se encontraban introducidos unos ciudadanos hurtando el local, acto seguido procedimos a Ia dirección antes mencionada, al llegar lugar observamos que la santa maría del local estaba violentada siendo positivo la información en dicho local decidimos hacer un recorrido de seguridad por diferentes calles de eta ciudad, al momento que transitábamos por la avenida tirso Salaverria obser4mos a tres ciudadanos la cual uno de ellos tenía sometido a los otros dos ciudadano de características fisonómicas y que vestían, el primero: tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans, el segundo: tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color anaranjada , con un mono de color negro gris, acto seguido designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) CLIVER PRADO, para que le efectuó un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo con ci primer ciudadano aun por identificar, tez morena, estatura alta contextura delgado, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans no localizándole ningún objeto de interés criminalistica, colectándole a un costado del mismo una caja la cual tenía en su interior lo siguiente EVIDENCIA 1)DIECISEIS (16) UNIDADES DE CERRADURA DE MARCA SECURITY, seguidamente procede con el segundo de los ciudadano aun por identificar no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa ninguna sustancia ni objeto de interés criminalística quedando el OFICIAL AGREGADO (PEF).CLIVERPRXDO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística se procede con Ia aprehensión de los referidos ciudadanos, en conformidad con lo establecido en el artIculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, quedando estas personas posteriormente identificadas como: ci primero a quien se le colecto la evidencia antes descrita: JOAM JOSE GARCIA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de, 29 años de edad de titular cedula de identidad nñmero 20.931.809 Fecha de nacimiento 17/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido , natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia calle brion con colon y providencia , del Municipio Mirada del Estado Falcón, eI segundo: quedando identificado como : JAM MARCO ROCENDO PINTO de nacionalidad venezolano, de, 18 años de edad de titular cedula de identidad número 26.991.543 Fecha de nacimiento 112/11/98, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle nueva entre colon y providencia , del Municipio Mirada del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos como imputado por parte del suscrito, según lo plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Poli falcón, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar al comando superior se procede a tomarle respectiva denuncia a la victima quedando signada con el número 11912/17 de fecha 26/07/2017, (Demás datos a Reserva del Ministro Público),a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónicas a las ABOGADO ANGEL GARCIA, Fiscal primera del Ministerio Publico.



Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “solicita que se presume por cuanto se encuentra en una etapa insipiente, y me opongo a la solicitud la Fiscal y solicita que se le extendían dichas presentación es todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 17-07-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 17-07-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 06de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 17-07-2017, suscrita por uncionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 17-07-2017, suscrita por uncionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Siendo aproximadamente a las 4:00 horas de Ia mañana del día de hoy miercoles 26 de julio del aflo en curso; me encontraba realizando labores inherentes l servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL AGREGADO CLI VER PRADO , al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por Ia avenida pinto salina del Municipio Miranda estado Falcón, recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la avenida buchivacoa específicamente en la ferretería inversiones ferrecasa se encontraban introducidos unos ciudadanos hurtando el local, acto seguido procedimos a Ia dirección antes mencionada, al llegar lugar observamos que la santa maría del local estaba violentada siendo positivo la información en dicho local decidimos hacer un recorrido de seguridad por diferentes calles de eta ciudad, al momento que transitábamos por la avenida tirso Salaverria obser4mos a tres ciudadanos la cual uno de ellos tenía sometido a los otros dos ciudadano de características fisonómicas y que vestían, el primero: tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans, el segundo: tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color anaranjada , con un mono de color negro gris, acto seguido designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) CLIVER PRADO, para que le efectuó un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo con ci primer ciudadano aun por identificar, tez morena, estatura alta contextura delgado, quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón blue jeans no localizándole ningún objeto de interés criminalistica, colectándole a un costado del mismo una caja la cual tenía en su interior lo siguiente EVIDENCIA 1)DIECISEIS (16) UNIDADES DE CERRADURA DE MARCA SECURITY, seguidamente procede con el segundo de los ciudadano aun por identificar no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa ninguna sustancia ni objeto de interés criminalística quedando el OFICIAL AGREGADO (PEF).CLIVERPRXDO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística se procede con Ia aprehensión de los referidos ciudadanos, en conformidad con lo establecido en el artIculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, quedando estas personas posteriormente identificadas como: ci primero a quien se le colecto la evidencia antes descrita: JOAM JOSE GARCIA SANCHEZ de nacionalidad venezolano, de, 29 años de edad de titular cedula de identidad nñmero 20.931.809 Fecha de nacimiento 17/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido , natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia calle brion con colon y providencia , del Municipio Mirada del Estado Falcón, eI segundo: quedando identificado como : JAM MARCO ROCENDO PINTO de nacionalidad venezolano, de, 18 años de edad de titular cedula de identidad número 26.991.543 Fecha de nacimiento 112/11/98, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle nueva entre colon y providencia , del Municipio Mirada del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos como imputado por parte del suscrito, según lo plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Poli falcón, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar al comando superior se procede a tomarle respectiva denuncia a la victima quedando signada con el número 11912/17 de fecha 26/07/2017, (Demás datos a Reserva del Ministro Público),a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónicas a las ABOGADO ANGEL GARCIA, Fiscal primera del Ministerio Publico.En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y JEAN MARCO ROSENDO PINTO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO QUE EL CIUDADANO: EULOGIO ANTONIO QUERALES CARRILLO, POSEE CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SEGUN ASUNTO IP01P2017-6230, POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL POR EL DELITO DE CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y ZONAS MONTAÑOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE (LIBERTAD SIN RESTRICCION), es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante este tribunal. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante este tribunal,. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 15 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS JOAN JOSE GARCIA SANCHEZ y JEAN MARCO ROSENDO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de Coro.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ