REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JULIO 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000388
ASUNTO: IP02-P-2017-000388
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUIZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 DE JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:50 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, los imputados GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ. NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la Defensa Publica quien compareció por la unidad de la Defensa la ABG. JESUS HENRIQUIZ. Seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: a los ciudadanos: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.556.811, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-09-1981, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 15, casa Nº 05, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, Teléfono: 0426-366.13.87. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo se identifico como: ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.666, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-11-1986 de ocupación Pescador, residenciado en la Cararapa, Carretera Coro-Punto Fijo, casa sin numero, color de la casa vino tinto, Coro del Estado Falcón, Teléfono: 0416-764.33.54. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: "No me opongo a la solicitud de la Fiscal Ministerio Publico, es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ. “Aproximadamente las 09:30 horas de Ia mañana del día de hoy martes 25 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de prevención y control del orden público, en la avenida Rómulo gallego, con la avenida los médanos específicamente dentro del mercado municipal, donde se estaba llevando a cabo una venta controlada de productos de primera necesidad, en presencia de la fiscal del sundde, Ia ciudadana JESSIREE VALERA, luego de estar verificados los precios de Los referidos productos se da inicio a la venta controlada, es cuando ciudadanos y ciudadanas que realizaban las compras comenzaron alterarse vociferando palabras obscenas ignorando Ia presencia policial y arremetiendo en contra de la funcionaria del sundde, Ia cual fue víctima de agresiones físicas por medio de forcejeo de la muchedumbre ocasionando alteración al orden público, en virtud a Ia situación y estando identificados como funcionarios policiales conforme con lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar un registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, quedando estas personas posteriormente identificada como, el primero: GLEVER GILBERTO CHIERINOS ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/81, titular de la cedula de identidad Nro.15.556.811, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de coro y residenciando en Ia urbanización cruz verde calle 15 casa número 05 del municipio Miranda del estado Falcón: el segundo: ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/86, titular de Ia cedula de identidad Nro.19.005.666 soltero, profesión u oficio pescador, natural coro y residenciando en cararapa casa s/n del municipio miranda del estado falcon y el adolescente: JOHANNIEL JOSE CFIIRINOS ARTEAGA de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural coro y residenciado en Ia urbanización cruz verde calle 15 casa número 03, del Municipio Miranda Estado Falcón, ssiendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de Ia Ley Orgánica Para Ia Protección del Nino, Niña y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon en la unidad P-391 al mando del COMISIONADO (PEF) REINALDO TORRES, ubicada en la avenida Au Primera del Municipio Miranda y al Ilegar al comando superior, se presenta la ciudadana (VICTIMA), donde se le torno su respectiva denuncia quedando signada con el número 1187/17 de fecha 25/07/2017, seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónica a los ABOGADO. ANGEL GARCIA, ABOGADO EMIRLO ROSALES, Fiscal primero, undécimo previamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta Ia Sub-Delegación del C.l.C.P.C. Coro, para que sean reseñada, plenamente identificada, Seguidamente la detenida es ingresada a Ia Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia Policial”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “me encontraba realizando labores inherentes al servicio de prevención y control del orden público, en la avenida Rómulo gallego, con la avenida los médanos específicamente dentro del mercado municipal, donde se estaba llevando a cabo una venta controlada de productos de primera necesidad, en presencia de la fiscal del sundde, Ia ciudadana JESSIREE VALERA, luego de estar verificados los precios de Los referidos productos se da inicio a la venta controlada, es cuando ciudadanos y ciudadanas que realizaban las compras comenzaron alterarse vociferando palabras obscenas ignorando Ia presencia policial y arremetiendo en contra de la funcionaria del sundde, Ia cual fue víctima de agresiones físicas por medio de forcejeo de la muchedumbre ocasionando alteración al orden público, en virtud a Ia situación y estando identificados como funcionarios policiales conforme con lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar un registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, quedando estas personas posteriormente identificada como, el primero: GLEVER GILBERTO CHIERINOS ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/81, titular de la cedula de identidad Nro.15.556.811, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de coro y residenciando en Ia urbanización cruz verde calle 15 casa número 05 del municipio Miranda del estado Falcón: el segundo: ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/86, titular de Ia cedula de identidad Nro.19.005.666 soltero, profesión u oficio pescador, natural coro y residenciando en cararapa casa s/n del municipio miranda del estado falcon y el adolescente: JOHANNIEL JOSE CFIIRINOS ARTEAGA de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural coro y residenciado en Ia urbanización cruz verde calle 15 casa número 03, del Municipio Miranda Estado Falcón, ssiendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de Ia Ley Orgánica Para Ia Protección del Nino, Niña y Adolescentes, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon en la unidad P-391 al mando del COMISIONADO (PEF) REINALDO TORRES, ubicada en la avenida Au Primera del Municipio Miranda y al Ilegar al comando superior, se presenta la ciudadana (VICTIMA), donde se le torno su respectiva denuncia quedando signada con el número 1187/17 de fecha 25/07/2017, seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónica a los ABOGADO. ANGEL GARCIA, ABOGADO EMIRLO ROSALES.” Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "No me opongo a la solicitud de la Fiscal Ministerio Publico, es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: GLEVER GILBERTO CHIRINOS ARTEAGA Y ROGER ANTONIO GOMEZ GOMEZ.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. NAHILFE RUIZ
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