REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JULIO DE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000391
ASUNTO: IP02-P-2017-000391

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL PROVISORIO 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
IMPUTADOS: ULISES DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE RAFAEL TORRES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de Julio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:41 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL PROVISORIO 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, los imputados: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, previo traslado del órgano aprehensor POLIMIRADA. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. JOSE RAFAEL TORRES, bajo el INPRE: Nº 119.826, titular de la cedula Nº V-15.188.437, con domicilio procesal calle Colina entre calle Zamora y calle Urdaneta, casa sin numero, teléfono: 0416-874.69.84. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ANGEL GARCIA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero como ciudadano: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.519, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/10/1986, de ocupación Abogado, residenciado , calle Petion, casa Nº 45, sector Antonio José de Sucre del Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, teléfono: 0412-079.20.60, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, y la segunda como ciudadana LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.586.910, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/06/1976, de ocupación Abogada, residenciado calle Petion, casa Nº 45, sector Antonio José de Sucre del Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, teléfono: 0412-665.92.41, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. JOSE RAFAEL TORRES quien expuso: “Buenas tarde a todos, esta defensa viene a realizar la defensa de mis defendidos, puesto que la sra lenni al momento de realizarse a los funcionario y le dicen a los funcionarios que tiene todo los papeles legales por parte de los propietarios, el cual no le permitió la exhibición por la parte de los funcionarios actuantes quedando el funcionario de manera de actuación policial de igual manera con dicha actuación el daño psicológico y patrimonial que se le hizo a ambos ante estas actuación debería ser reconocido por parte del estado al administrar justicia cabe destacar de igual manera que n fue preservado el derecho de propiedad del inmueble que de manera voluntaria a la ciudadana Lenys Cotiz un poder de dicho inmueble por loe que le solicito libertad plena y se le cierra su causa, es todo”.-”. Acto seguido se les pregunta a los imputados ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo los ciudadanos: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, NO LO ACEPTO Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ULISES DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial: “Con esta misma fecha siendo las 6:00 horas de Ia tarde de hoy Martes 25 de Julio del presente año Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) CASTELLANO ALBERTO, titular de Ia cédula de identidad número V- 14.027.560, adscrito a Ia brigada motorizada del cuerpo de policía municipal de miranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el las artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de La diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de Ia tarde de hoy Miércoles 26 de Julio del presente año, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO, a bordo de Ia unidad tipo moto, con las siglas, M-020, EL OFICIAL AGREGADO (CPMM) LINO SANGRONIS, Y EL OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REWEER, a bordo de Ia unidad Tipo Moto. con las Siglas -09, es cuando son justamente las, 4:30 de Ia tarde recibimos una llamada de Ia centralista do guardia para el momento, indicando que en esta estación policial se encontraba un ciudadano de nombre SANCHEZ NAVEDA, (DEMAS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO), este ciudadano indicando que en Ia calle, Ia Avenida el tenis con avenida tirso salaverria, específicamente en el conjunto residencial Las morocotas Tercer piso Apartamento A-31, le hablan violentado su cerradura de esta habitación ya que el propietario, MARIA MARGARITA, ( DE MAS DATOS SE RESERVAN AL MINSTERIO PUBLICO), el cual se encuentra en Ia ciudad, de caracas y OTTO SANCHES quien es el Apoderado Judicial de esta ciudadana ( DUEÑA DEL INMUEBLE), observo que unos ciudadanos le habían violentado su cerradura para sustraerle unos objetos.( SE ANEXAN GRAFICAS) Seguidamente es cuando procedemos a pasar al sitio indicado y al Ilegar al mismo, Procedo identificarse a identificarse plenamente como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, observamos a una ciudadana, que para el momento se identifico como, COTIZ FLORES LENYS TIBISAY, Cl-V. 9.586.910, DE 51 AÑOS DE EDAD, CON RESIDENCIA EN PUNTO FIJO SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE CASA NUMERO 45. Quien seguida de su identificación se notó como Abogada, según miembro por su imprenta con numero 2.250 Ia misma para el momento vestía una Franela Gris, un Mono de Color Gris y una bota de color Gris, de test blanca, estatura mediana, contextura media, y el ciudadano: VELASQUEZ COTIZ ULISIS DANIEL, CI-V19.666.519, de 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO SECTOR ANTONIO SUCRE CASA NUMERO 45 el mismo para el momento vestía una franela de color vinotinto, pantalón Jean Azul, botas Negra con Blanco, de test morena, estatura mediano, contextura delgada, al Ilegar al sitio se observo un CAMION DE CARGA DE COLOR BLANCO CON PLACA, 15SKAE, con los siguientes objetos montados en el camión, COMEDOR CON 6 SILLAS, UNA COCINA MARCA FRIGILUX COLOR BLANCO, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONNY, TRES CORNECTAS UN SEIBOL MULTIPLE, UNA BIBLIOTECA, UN JUEGO DE MUEBLE TIPO SOFAS, UN AIRE DE VENTANA MARCA LG, UN SPLIT MARCA KHALED, CON SU UNIDAD UN TELEFONO LG. UN TELEFONO VICTORIA 2. seguidamente se procede a realizarle a pregunta a estos ciudadanos, de Ia proveniencia de estos objetos los mismos no teniendo respuesta ninguna, mas sin embargo es cuando le indico al OFICIAL (CPMM) LINO SANGRONIS que le realice Ia misma pregunta al ciudadano, ACOSTA POLANCO ( DEMAS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO) el cual es el ciudadano propietario del camión el mismo, indicando que Ia ciudadana VELASQUEZ COTIZ, lo contrato para realizar una mudanza, seguidamente procedo a realizarle llamada telefónica al ciudadano SANCHEZ OTTO, que se apersonara al lugar donde se encontraban los objetos para corroborar luego de un aproximado de 10 minutos hace presencia el Ciudadano mencionado anteriormente el mismo indicando que esos objetos eran de su, Cliente legal el cual no se encontraba en Ia ciudad, y se estaba esperando orden del tribunal Tercero para realizar sui desalojo del mismo, según denuncia MP-2010-637-2017, y bajo denuncia MP314-208-2017 de fecha 24 de Mayo del 2017, orden legal que aún no se hacía ordenaba, acto seguido precede a solicitarle de manera voluntaria y sin coacción alguna al ciudadano conductor, que realizara el traslado de estos bienes hasta Ia estación Policial del municipio Miranda del Estado Falcón, Seguidamente se procede a realizar el traslado a Ia Estacón Policial a dichos ciudadanos, procedimos a garantizarle los derechos al ciudadano de conformidad con el artículo 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le manifestó a los ciudadanos sobre su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (De Ia Aprehensión por Flagrancia) y en armenia con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, y a su vez quedando plenamente identificados coma Ia establece el Artículo 128 del código orgánico procesal penal (Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares) como queda escrito PRIMERO: COTIZ FLORES LENYS TIBISAY, Cl-V. 9.586.910, DE 51 AÑOS DE EDAD. CON RESIDENCIA EN_PUNTO FIJO SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE CASA NUMERO 45 SEGUNDO: VELASQUEZ COTIZ ULISIS DANIEL, CI-V19.666.519, de 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO SECTOR ANTONIO SUCRE CASA NUMERO 45, una vez quedando identificado coma antes mencionado amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle Ilamada telefónica al Fiscal 1ero ANGEL GARCIA , del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales indicando que se realizara el procedimiento pero que no se anexara a este ciudadano, ( CONDUCTOR ), tampoco se anexara ( EL CAMION ) ya que eran personas el cual prestaban un servicio, y que los ciudadanos detenidos queda recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizarán Ia respectiva reseña y los expertos se trasladaran una vez recibidas las actuaciones hasta el lugar del hecho para realizar las experticias de rigor al caso, acto seguido, se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle a los aprehendido que quedaría detenido a (a orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad…”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIMIRANDA, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…es cuando son justamente las, 4:30 de Ia tarde recibimos una llamada de Ia centralista do guardia para el momento, indicando que en esta estación policial se encontraba un ciudadano de nombre SANCHEZ NAVEDA, (DEMAS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO), este ciudadano indicando que en Ia calle, Ia Avenida el tenis con avenida tirso salaverria, específicamente en el conjunto residencial Las morocotas Tercer piso Apartamento A-31, le hablan violentado su cerradura de esta habitación ya que el propietario, MARIA MARGARITA, ( DE MAS DATOS SE RESERVAN AL MINSTERIO PUBLICO), el cual se encuentra en Ia ciudad, de caracas y OTTO SANCHES quien es el Apoderado Judicial de esta ciudadana ( DUEÑA DEL INMUEBLE), observo que unos ciudadanos le habían violentado su cerradura para sustraerle unos objetos.( SE ANEXAN GRAFICAS) Seguidamente es cuando procedemos a pasar al sitio indicado y al Ilegar al mismo, Procedo identificarse a identificarse plenamente como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, observamos a una ciudadana, que para el momento se identifico como, COTIZ FLORES LENYS TIBISAY, Cl-V. 9.586.910, DE 51 AÑOS DE EDAD, CON RESIDENCIA EN PUNTO FIJO SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE CASA NUMERO 45. Quien seguida de su identificación se notó como Abogada, según miembro por su imprenta con numero 2.250 Ia misma para el momento vestía una Franela Gris, un Mono de Color Gris y una bota de color Gris, de test blanca, estatura mediana, contextura media, y el ciudadano: VELASQUEZ COTIZ ULISIS DANIEL, CI-V19.666.519, de 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO SECTOR ANTONIO SUCRE CASA NUMERO 45 el mismo para el momento vestía una franela de color vinotinto, pantalón Jean Azul, botas Negra con Blanco, de test morena, estatura mediano, contextura delgada, al Ilegar al sitio se observo un CAMION DE CARGA DE COLOR BLANCO CON PLACA, 15SKAE, con los siguientes objetos montados en el camión, COMEDOR CON 6 SILLAS, UNA COCINA MARCA FRIGILUX COLOR BLANCO, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONNY, TRES CORNECTAS UN SEIBOL MULTIPLE, UNA BIBLIOTECA, UN JUEGO DE MUEBLE TIPO SOFAS, UN AIRE DE VENTANA MARCA LG, UN SPLIT MARCA KHALED, CON SU UNIDAD UN TELEFONO LG. UN TELEFONO VICTORIA 2. seguidamente se procede a realizarle a pregunta a estos ciudadanos, de Ia proveniencia de estos objetos los mismos no teniendo respuesta ninguna, mas sin embargo es cuando le indico al OFICIAL (CPMM) LINO SANGRONIS que le realice Ia misma pregunta al ciudadano, ACOSTA POLANCO ( DEMAS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO) el cual es el ciudadano propietario del camión el mismo, indicando que Ia ciudadana VELASQUEZ COTIZ, lo contrato para realizar una mudanza, seguidamente procedo a realizarle llamada telefónica al ciudadano SANCHEZ OTTO, que se apersonara al lugar donde se encontraban los objetos para corroborar luego de un aproximado de 10 minutos hace presencia el Ciudadano mencionado anteriormente el mismo indicando que esos objetos eran de su, Cliente legal el cual no se encontraba en Ia ciudad, y se estaba esperando orden del tribunal Tercero para realizar sui desalojo del mismo, según denuncia MP-2010-637-2017, y bajo denuncia MP314-208-2017 de fecha 24 de Mayo del 2017, orden legal que aún no se hacía ordenaba, acto seguido precede a solicitarle de manera voluntaria y sin coacción alguna al ciudadano conductor, que realizara el traslado de estos bienes hasta Ia estación Policial del municipio Miranda del Estado Falcón…”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ULISES DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ULISES DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:"Buenas tarde a todos, esta defensa viene a realizar la defensa de mis defendidos, puesto que la sra lenni al momento de realizarse a los funcionario y le dicen a los funcionarios que tiene todo los papeles legales por parte de los propietarios, el cual no le permitió la exhibición por la parte de los funcionarios actuantes quedando el funcionario de manera de actuación policial de igual manera con dicha actuación el daño psicológico y patrimonial que se le hizo a ambos ante estas actuación debería ser reconocido por parte del estado al administrar justicia cabe destacar de igual manera que n fue preservado el derecho de propiedad del inmueble que de manera voluntaria a la ciudadana Lenys Cotiz un poder de dicho inmueble por loe que le solicito libertad plena y se le cierra su causa, es todo”.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA VICTIMA N° 202-2017 FECHA DE 25-05-2017, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ENTREVISTA N° 200-2017 Y 201-2017 DE FECHA 25-05-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25-05-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folios 10-11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-05-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folios 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Según consta en acta policial, ““…es cuando son justamente las, 4:30 de Ia tarde recibimos una llamada de Ia centralista do guardia para el momento, que en Ia calle, Ia Avenida el tenis con avenida tirso salaverria, específicamente en el conjunto residencial Las morocotas Tercer piso Apartamento A-31, le hablan violentado su cerradura de esta habitación ya que el propietario, MARIA MARGARITA, el cual se encuentra en Ia ciudad, de caracas y OTTO SANCHES quien es el Apoderado Judicial de esta ciudadana, observo que unos ciudadanos le habían violentado su cerradura para sustraerle unos objetos, al Ilegar al sitio se observo un CAMION DE CARGA DE COLOR BLANCO CON PLACA, 15SKAE, con los siguientes objetos montados en el camión, COMEDOR CON 6 SILLAS, UNA COCINA MARCA FRIGILUX COLOR BLANCO, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONNY, TRES CORNECTAS UN SEIBOL MULTIPLE, UNA BIBLIOTECA, UN JUEGO DE MUEBLE TIPO SOFAS, UN AIRE DE VENTANA MARCA LG, UN SPLIT MARCA KHALED, CON SU UNIDAD UN TELEFONO LG. UN TELEFONO VICTORIA 2. seguidamente se procede a realizarle a pregunta a estos ciudadanos, de Ia proveniencia de estos objetos los mismos no teniendo respuesta ninguna, mas sin embargo es cuando le indico al OFICIAL (CPMM) LINO SANGRONIS que le realice Ia misma pregunta al ciudadano, ACOSTA POLANCO ( DEMAS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO) el cual es el ciudadano propietario del camión el mismo, indicando que Ia ciudadana VELASQUEZ COTIZ, lo contrato para realizar una mudanza, seguidamente procedo a realizarle llamada telefónica al ciudadano SANCHEZ OTTO, que se apersonara al lugar donde se encontraban los objetos para corroborar luego de un aproximado de 10 minutos hace presencia el Ciudadano mencionado anteriormente el mismo indicando que esos objetos eran de su, Cliente legal el cual no se encontraba en Ia ciudad, y se estaba esperando orden del tribunal Tercero para realizar sui desalojo del mismo, según denuncia MP-2010-637-2017, y bajo denuncia MP314-208-2017 de fecha 24 de Mayo del 2017, orden legal que aún no se hacía ordenaba..” ; registro de cadena de custodia de fecha 25-02-2017 RECOLECTANDO UN (01) COMEDOR CON (6) SILLA DE COLOR MARRON, UNA (1) COCINA MARCA FRIGILUX COLOR BLANCO, UN (1) EQUIPO DE SONIDO MARCA SONNY MODELO GENESIS COLOR NEGRO CON GRIS Y TRES (3) CONECTAS, UN SEIBOL MULTIPLE COLOR MARRON, UNA (1) BIBLIOTECA COLOR MARRON, UN (1) JUEGO DE MUEBLES TIPO SOFAS COLOR MARRON, UN (1) AIRE DE VENTANA MARCA LG DE 12 VTU, SERIAL 111TAFT00539, SPLIS MARCA KHALED CON SU UNIDAD MARCA GF COLOR BLANCO UN (1) TELEFONO LG CON SERIAL 307CYHE062833 COLOR NEGRO, CON CHIP LINEA DIGITEL DE COLOR NEGRO, UNA BATERIA LG COLOR NEGRO Y UN (1) FORRO AZUL CON NEGRO, UN VICTORIA 2, COLOR NEGRO COOON TAPA BLANCO SERIAL 11553370601600028, CON UN DE LINEA DE COLOR BLANCO DIGITEL, Y UN (1) CHIP DE MEMORIA COLOR NEGRO Y UN (1) FORRO MARRON, UN (1) CARGADOR PORTATIL DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y UN (1) CABLE USB COLOR NEGRO…”. como consta en Acta de Denuncia de la Victima: “La Señora Margarita Garcia, Ocupa el inmueble desde hace 12 años, y el propietario del inmueble en varias ocasiones la ha intentado desalojar por la via legal, pero como no ha logrado nada se fue por la via de los hechos …. Fracturaron las cerraduras de la reja protector multilock y la cerradura de la llave de entrada del apartamento, procediendo de manera descarada a hurtar cantidades de objetos personales y de muebles …”,. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, pueden influir en la victima puesto que consta en acta de denuncia, los ciudadanos incurrieron en falta tipificada por la ley, como es Hurtarse objetos, fracturaron las cerraduras de la reja protector multilock y la cerradura de la llave de entrada del apartamento, procediendo de manera descarada a hurtar cantidades de objetos personales y de muebles; precalificado de esta forma por el Ministerio público como HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS ULISIS DANIEL VELASQUEZ COTIZ Y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 30 días. QUINTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias certificadas de la totalidad del presente asunto solicitadas en sala por parte del Fiscal 1º del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ