REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 28 DE JULIO 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000389
ASUNTO: IP02-P-2017-000389
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG.NAHILFE RUIZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 DE JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 12:14 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG.NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, EL DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la designación de ley del defensor público Penal ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se impone al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.544.841, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/05/1993, de ocupación agricultor, residenciado en el Cabure, sector Viento Suave, calle principal casa sin número, de color rosada, Municipio Petit del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 0268-460.70.14, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.017.088, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1997, de ocupación agricultor, residenciado en la población de Cabure, calle principal, casa S/N, color de la casa anaranjado, punto de referencia: a 300 metros del Bar Brisas del Ramonal, del municipio Petit del estado falcón. Teléfono, 0268-460.70.14, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, seguidamente se le concede la palabra la cual expuso lo siguiente: Estaba en la casa hicieron un allanamiento y consiguieron el arma que es de mi papa. ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente y previamente haber conversado con mi defendido, solo el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VIENTO SUAVE DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCON, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS. “En esta misma fecha, siendo las 09 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales Nº k-17-0217-01219, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives José Toro y Liwi Soto, hacia la población de Cabure sector Ramonal, Finca San Tomas Municipio Petit Estado Falcón, a fines de realizar inspección técnica del lugar de los hechos, asimismo realizar investigaciones de campo y ubicar alguna persona que pueda aportar información en relación al hecho que se investiga. Una vez apersonados en la dirección antes señalada fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo previsto al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y explicarle de nuestra presencia, manifestó ser el encargado de la finca siendo identificado de la siguiente manera: YONDRI MIGUEL MEDINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 23 años d edad, nacido en fecha 27/04/1974, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave calle principal casa sin número, municipio Petit Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.582.447, seguidamente nos condujo hacia el lugar donde ocurrió el hecho, donde el funcionario JOSE TORO, procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección Técnica, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma le solicitamos información de quien o quienes pudieran haber sido las personas involucradas en el hecho, informándonos que el único que estaba echándonos vainas en el sector era un sujeto apodado “El Chocoroco” y que el mismo residía en el sector viento suave en la casa que se encuentra en la Y. obtenida la información nos retiramos del lugar y realizamos un recorrido en busca de alguna persona que pudiera ser testigo presencial y/o referencial del presente hecho logrando entrevistarnos con varios residentes del lugar, entre ellos un ciudadano de nombre Pablo, quien no quiso aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que el sector era sano, pero la única persona que estaba hicimos cosas malas era un sujeto apodado “El Chocoroco”, en visto de los antes expuesto me traslada hacia el sector viento suave y al momento en que nos acercábamos a la y observamos a dos sujetos el primero de tez moreno claro, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color blanco y pantalón de color marrón y el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una franela estampada de color negro y rojo y pantalón camuflado quienes tenían entre sus manos dos objetos que por su morfológica presumimos eran dos armas de fuego tipo escopeta dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud esquiva y nerviosa tratando de ocultar los objetos, por lo que descendimos de los vehículos, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto teníamos sospechas cierta de que los sujetos ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico, logrando darle alcance a los sujetos quienes fueron neutralizados utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el Detective Liwi Soto, procedió a ubicar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en virtud del temor manifiesto de las personas, el funcionario antes mencionado procedió a practicarles un registro corporal a los sujetos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente le solicitamos información sobre los objeto que portaban para el momento de nuestra llegada al lugar, no obteniendo respuesta alguna, en vista del silencio de os sujetos y el nerviosismo reflejado en sus rostros presumimos que los objetos fueron ocultos en algún lugar de la vivienda por lo que decidimos realizar el registro del inmueble, logrando ubicar en un cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de la cama, dos (02) armas de fuego tipo escopeta la primera: elaborada en madera de color marrón, cañón largo niquelado, con una inscripción en la parte superior donde se lee 00145 sin marca aparente y la segunda: elaborada en madera color marrón, cañón corto, sin marca ni serial aparente, las cuales fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, luego le solicitamos información sobre la procedencia de dichas armas, no obteniendo respuesta alguna. En virtud de lo antes expuesto, cumplido los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera, el primero: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 04-05-93, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave, calle principal casa sin número, municipio Petit, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-21.544.841 y el segundo JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 24-09-97, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave, calle principal casa sin número, municipio Petit, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-30.017.088, asimismo le fueron explicado sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective José Toro procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas. Una vez apersonados en nuestra cede procedí a trasladarme a la sala de informática a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, luego de introducir los datos arrojo como resultado que a los ciudadanos investigados les corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y no presentan registros y solicitud alguna ante el sistema, seguidamente se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado ordenando que se diera inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-17-0217-01286, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma le efectué llamada telefónica al abogado ANGEL GARCIA Fiscal Primero Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, a quien se le informo del procedimiento practicado dándose por notificada y ordenando que las actuaciones le fueran enviadas a su despacho”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “Procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives José Toro y Liwi Soto, hacia la población de Cabure sector Ramonal, Finca San Tomas Municipio Petit Estado Falcón, a fines de realizar inspección técnica del lugar de los hechos, asimismo realizar investigaciones de campo y ubicar alguna persona que pueda aportar información en relación al hecho que se investiga. Una vez apersonados en la dirección antes señalada fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo previsto al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y explicarle de nuestra presencia, manifestó ser el encargado de la finca siendo identificado de la siguiente manera: YONDRI MIGUEL MEDINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 23 años d edad, nacido en fecha 27/04/1974, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave calle principal casa sin número, municipio Petit Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.582.447, seguidamente nos condujo hacia el lugar donde ocurrió el hecho, donde el funcionario JOSE TORO, procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección Técnica, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma le solicitamos información de quien o quienes pudieran haber sido las personas involucradas en el hecho, informándonos que el único que estaba echándonos vainas en el sector era un sujeto apodado “El Chocoroco” y que el mismo residía en el sector viento suave en la casa que se encuentra en la Y. obtenida la información nos retiramos del lugar y realizamos un recorrido en busca de alguna persona que pudiera ser testigo presencial y/o referencial del presente hecho logrando entrevistarnos con varios residentes del lugar, entre ellos un ciudadano de nombre Pablo, quien no quiso aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que el sector era sano, pero la única persona que estaba hicimos cosas malas era un sujeto apodado “El Chocoroco”, en visto de los antes expuesto me traslada hacia el sector viento suave y al momento en que nos acercábamos a la y observamos a dos sujetos el primero de tez moreno claro, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color blanco y pantalón de color marrón y el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una franela estampada de color negro y rojo y pantalón camuflado quienes tenían entre sus manos dos objetos que por su morfológica presumimos eran dos armas de fuego tipo escopeta dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud esquiva y nerviosa tratando de ocultar los objetos, por lo que descendimos de los vehículos, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto teníamos sospechas cierta de que los sujetos ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico, logrando darle alcance a los sujetos quienes fueron neutralizados utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el Detective Liwi Soto, procedió a ubicar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en virtud del temor manifiesto de las personas, el funcionario antes mencionado procedió a practicarles un registro corporal a los sujetos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente le solicitamos información sobre los objeto que portaban para el momento de nuestra llegada al lugar, no obteniendo respuesta alguna, en vista del silencio de os sujetos y el nerviosismo reflejado en sus rostros presumimos que los objetos fueron ocultos en algún lugar de la vivienda por lo que decidimos realizar el registro del inmueble, logrando ubicar en un cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de la cama, dos (02) armas de fuego tipo escopeta la primera: elaborada en madera de color marrón, cañón largo niquelado, con una inscripción en la parte superior donde se lee 00145 sin marca aparente y la segunda: elaborada en madera color marrón, cañón corto, sin marca ni serial aparente, las cuales fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, luego le solicitamos información sobre la procedencia de dichas armas, no obteniendo respuesta alguna. En virtud de lo antes expuesto, cumplido los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera, el primero: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 04-05-93, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave, calle principal casa sin número, municipio Petit, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-21.544.841 y el segundo JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 24-09-97, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave, calle principal casa sin número, municipio Petit, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-30.017.088, asimismo le fueron explicado sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective José Toro procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LOS CIUDADANOS: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS.-
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente y previamente haber conversado con mi defendido, solo el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VIENTO SUAVE DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCON, ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folios (02-03) de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION EXPEDIENTE Nº K-17-0217-01286 DE FECHA 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en el folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-2186-17 DE FECHA 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en el folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-501 DE FECHA 25-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, en la comisión del delito: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de ACTA POLICIAL: “En esta misma fecha, siendo las 09 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales Nº k-17-0217-01219, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives José Toro y Liwi Soto, hacia la población de Cabure sector Ramonal, Finca San Tomas Municipio Petit Estado Falcón, a fines de realizar inspección técnica del lugar de los hechos, asimismo realizar investigaciones de campo y ubicar alguna persona que pueda aportar información en relación al hecho que se investiga. Una vez apersonados en la dirección antes señalada fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo previsto al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y explicarle de nuestra presencia, manifestó ser el encargado de la finca siendo identificado de la siguiente manera: YONDRI MIGUEL MEDINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 23 años d edad, nacido en fecha 27/04/1974, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave calle principal casa sin número, municipio Petit Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.582.447, seguidamente nos condujo hacia el lugar donde ocurrió el hecho, donde el funcionario JOSE TORO, procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección Técnica, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma le solicitamos información de quien o quienes pudieran haber sido las personas involucradas en el hecho, informándonos que el único que estaba echándonos vainas en el sector era un sujeto apodado “El Chocoroco” y que el mismo residía en el sector viento suave en la casa que se encuentra en la Y. obtenida la información nos retiramos del lugar y realizamos un recorrido en busca de alguna persona que pudiera ser testigo presencial y/o referencial del presente hecho logrando entrevistarnos con varios residentes del lugar, entre ellos un ciudadano de nombre Pablo, quien no quiso aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que el sector era sano, pero la única persona que estaba hicimos cosas malas era un sujeto apodado “El Chocoroco”, en visto de los antes expuesto me traslada hacia el sector viento suave y al momento en que nos acercábamos a la y observamos a dos sujetos el primero de tez moreno claro, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color blanco y pantalón de color marrón y el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una franela estampada de color negro y rojo y pantalón camuflado quienes tenían entre sus manos dos objetos que por su morfológica presumimos eran dos armas de fuego tipo escopeta dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud esquiva y nerviosa tratando de ocultar los objetos, por lo que descendimos de los vehículos, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto teníamos sospechas cierta de que los sujetos ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico, logrando darle alcance a los sujetos quienes fueron neutralizados utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el Detective Liwi Soto, procedió a ubicar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en virtud del temor manifiesto de las personas, el funcionario antes mencionado procedió a practicarles un registro corporal a los sujetos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente le solicitamos información sobre los objeto que portaban para el momento de nuestra llegada al lugar, no obteniendo respuesta alguna, en vista del silencio de os sujetos y el nerviosismo reflejado en sus rostros presumimos que los objetos fueron ocultos en algún lugar de la vivienda por lo que decidimos realizar el registro del inmueble, logrando ubicar en un cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de la cama, dos (02) armas de fuego tipo escopeta la primera: elaborada en madera de color marrón, cañón largo niquelado, con una inscripción en la parte superior donde se lee 00145 sin marca aparente y la segunda: elaborada en madera color marrón, cañón corto, sin marca ni serial aparente, las cuales fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladadas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes, luego le solicitamos información sobre la procedencia de dichas armas, no obteniendo respuesta alguna. En virtud de lo antes expuesto, cumplido los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto en la LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera, el primero: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 04-05-93, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave, calle principal casa sin número, municipio Petit, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-21.544.841 y el segundo JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 24-09-97, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector viento suave, calle principal casa sin número, municipio Petit, estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-30.017.088, asimismo le fueron explicado sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective José Toro procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas. Una vez apersonados en nuestra cede procedí a trasladarme a la sala de informática a fin de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, luego de introducir los datos arrojo como resultado que a los ciudadanos investigados les corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y no presentan registros y solicitud alguna ante el sistema, seguidamente se le informo a la superioridad sobre el procedimiento practicado ordenando que se diera inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-17-0217-01286, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma le efectué llamada telefónica al abogado ANGEL GARCIA Fiscal Primero Del Ministerio Publico”. Se toma en consideración: ACTA DE INSPECCION EXPEDIENTE Nº K-17-0217-01286 DE FECHA 25-07-2017, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-2186-17 DE FECHA 25-07-2017, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 25-07-2017 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-501 DE FECHA 25-07-2017, todas suscritas por funcionarios adscritos CICPC acompañadas al procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, actuaron bajo un comportamiento desleal, puesto que portaba arma de fuego sin permisologia requerida para mencionado porte, por lo que es ilícito; de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LOS CIUDADANOS: FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO Y JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS, por un periodo de CUATRO (04) MESES, TRES (03) HORAS SEMANALES, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VIENTO SUAVE DEL MUNICIPIO PETIT ESTADO FALCON, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica QUINTO: con respecto al ciudadano FRANKLIN JOSE PALENCIA CASTILLO, por cuanto el representante del ministerio publico no precalifica algún delito se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA VARGAS. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día: NUEVE 09 DE NOVIEMBRE DEL 2017. OCTAVO: líbrese las correspondientes boleta de Libertad.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ
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