REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 04 de Julio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000324
ASUNTO: IP02-P-2017-000324

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: WILMEN JOBANIS ARCAYA (OCCISO)
APREHENDIDO: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. SOBEIDY SANGRONIS


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 29 DE JUNIO 2017 del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:10 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, LA DEFENSA PRIVADA; ABG. SOBEIDY SANGRONIS, y de la presencia del ciudadano imputado: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, previo traslado del órgano aprehensor; de seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, SI tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la juramentación de ley de la defensa privada, ABG. SOBEIDY SANGRONIS, Bajo el INPRE: 103.097, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.824.783, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina 3 de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfono: 0414-6146235. Se deja constancia que se le dio un tiempo prudencial a la defensa privada a los fines de que se impusieran de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.561.081, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/11/1991, de ocupación comerciante, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, via principal, Casa S/N, color de la casa azul, punto de referencia, cerca de los trapiches; Municipio Unión del Estado Falcón. Teléfono, 0426-4699361, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada: ABG. SOBEIDY SANGRONIS, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, encontrándonos en la etapa incipiente del proceso, esta defensa no se opone a que mi defendido se presente periódicamente impuesta por el Ministerio Publico y al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de someterlo a una de las medidas alternativas que establece la norma adjetiva pena, y solicito copia simples, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO. “En el día de hoy Veintisiete de Junio del Dos Mil Diecisiete, y encontrándome de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicia Transito Transito, de La Estación Policial de Churuguara a Ia orden de accidente y siendo 08:25 de Ia Noche aproximadamente, me fue informado por el Oficial/Jefe(CPNB) Keimer Chirinos, Jefe de Ia Estación Policial, para que me trasladara a Ia Calle Principal Vía el Charal de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente de tránsito, ocurrido en ese sector, trasladándome al sitio antes mencionado, en la unidad de remolque, y al Ilegar al sitio del siniestro, nos entrevistamos con una comisión policial del estado al mando del Oficial Agregado Yonny García, y el Oficial Richard Torrealba, en Ia Unidad Patrullera P-358, quien me Informo que de este accidente había resultado una persona lesionada y que Ia Victima había sido traslada al Hospital Rómulo Hermoso Guardia de Santa Cruz de Bucaral, y que unos de los conductores se encontraba en lugar baja custodia, constatada esta información se pudo apreciar que se trataba de un accidente del Tipo: Colisión entre vehículo Auto Moto Con Persona Lesionada. Seguidamente Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, Colocando conos Iridiscentes en Ia vía, Ia elaboración del grafico demostrativo de Ia posición final en que se encontraba el vehículo y sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, de igual manera procedimos a la identificación del vehículo involucrado donde los mismo quedo identificado de Ia siguiente manera, Vehículo N01 Placas: KAJ-64X Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T519MJV105336, Propiedad de: Cabeza Delgado Cayetano, C.I: V- 1.480.715, de igual Manera se procedió a Ia identificación de su conductor quien manifestó ser el quedando identificado coma Conductor N01: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, Ci: V-24.561.081, Venezolano de 26 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-11-1991, Soltero, de Profesión: Comerciante, Residenciado en: Sector el Charal de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón. Quien Resulto Ileso, quedando Aprehendido de acuerdo a Ia Estipulado en el articulo 124-125 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al mismo se le Ieyeron sus derechos como imputado el cual firmo y coloco sus huellas dactilares. Posteriormente se procedió a Ia identificación del vehículo Nro. 02 Placas: AA1 003I, Marca: UM-200, Modelo: HORSE, Año: 2010, Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y NEGRO, Serial del Motor: 167FML8D107177, Serial de Carrocería: 822ERT412DKM02240, Propiedad de: Se Desconoce, Obtenida estos datos procedí a informarle al conductor de Ia Unidad remolque, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados al Estacionamiento de Ia estación Policial Churuguara, Elaborando sus Ordenes de depósitos Recabada esta información procedimos a dirigirnos por nuestro propio medio al Hospital Rómulo Hermoso de Guardia de Santa Cruz de Bucaral donde me entrevisté con el Médico de guardia, Dr. Ángel García Caguao, Ci: 21.156.126, quien me suministro los datos de una persona que habían ingresado por accidente de tránsito a este centro asistencial; quedando identificado de Ia Siguiente Manera, Conductor N02: WILMEN JOBANIS ARCAYA, Ci: V-6.691.696, venezolano de 56 Años de Edad, Masculino, Soltero, Profesión: Comerciante, Residenciado en: Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, Quien Ingreso sin Signos Vitales a dicho centro Asistencial y Presento coma Diagnostico medico: Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral, Fractura de Hombro, Fractura de Tibia y Peroné. Con todos estos recaudos nos trasladamos a nuestro comando a pasar el parte respectivo al jefe de la estación Policial antes mencionado y cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, Procediendo a realizar participación mediante Ilamada telefónica al fiscalía Primero del Ministerio Publico, Dr. Ángel García, donde se le informo todos los pormenor del accidente, los Vehículo quedaron depositados en el Estacionamiento de la Estación Policial de Churuguara a lo orden de esa Representación Fiscal, Del Conductor ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, C.l: V-24.561.081, Se encuentra Aprehendido en este Centro de Coordinación Policial del Servicio Transito Falcón. Y del Conductor N02: WILMEN JOBANIS ARCAYA, CJ: V-6.691696 resultaron Lesionado y Falleció al ingreso de dicho centro Asistencial se procedió a Ia elaboración de Ia orden de experticia de Serialización y avalúo de Daños a los Vehículos Involucrados, Ia orden de Solicitud de Reconocimiento médico Legal a Ia Persona Lesionada, y la elaboración del expediente, quedando este asignado como Acta Nro. PNB-SP-015-GD-091143-2017”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En el día de hoy Veintisiete de Junio del Dos Mil Diecisiete, y encontrándome de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicia Transito Transito, de La Estación Policial de Churuguara a Ia orden de accidente y siendo 08:25 de Ia Noche aproximadamente, me fue informado por el Oficial/Jefe(CPNB) Keimer Chirinos, Jefe de Ia Estación Policial, para que me trasladara a Ia Calle Principal Vía el Charal de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente de tránsito, ocurrido en ese sector, trasladándome al sitio antes mencionado, en la unidad de remolque, y al Ilegar al sitio del siniestro, nos entrevistamos con una comisión policial del estado al mando del Oficial Agregado Yonny García, y el Oficial Richard Torrealba, en Ia Unidad Patrullera P-358, quien me Informo que de este accidente había resultado una persona lesionada y que Ia Victima había sido traslada al Hospital Rómulo Hermoso Guardia de Santa Cruz de Bucaral, y que unos de los conductores se encontraba en lugar baja custodia, constatada esta información se pudo apreciar que se trataba de un accidente del Tipo: Colisión entre vehículo Auto Moto Con Persona Lesionada. Seguidamente Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, Colocando conos Iridiscentes en Ia vía, Ia elaboración del grafico demostrativo de Ia posición final en que se encontraba el vehículo y sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, de igual manera procedimos a la identificación del vehículo involucrado donde los mismo quedo identificado de Ia siguiente manera, Vehículo N01 Placas: KAJ-64X Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T519MJV105336, Propiedad de: Cabeza Delgado Cayetano, C.I: V- 1.480.715, de igual Manera se procedió a Ia identificación de su conductor quien manifestó ser el quedando identificado coma Conductor N01: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, Ci: V-24.561.081, Venezolano de 26 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-11-1991, Soltero, de Profesión: Comerciante, Residenciado en: Sector el Charal de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón. Quien Resulto Ileso, quedando Aprehendido de acuerdo a Ia Estipulado en el articulo 124-125 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al mismo se le Ieyeron sus derechos como imputado el cual firmo y coloco sus huellas dactilares. Posteriormente se procedió a Ia identificación del vehículo Nro. 02 Placas: AA1 003I, Marca: UM-200, Modelo: HORSE, Año: 2010, Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y NEGRO, Serial del Motor: 167FML8D107177, Serial de Carrocería: 822ERT412DKM02240, Propiedad de: Se Desconoce, Obtenida estos datos procedí a informarle al conductor de Ia Unidad remolque, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados al Estacionamiento de Ia estación Policial Churuguara, Elaborando sus Ordenes de depósitos Recabada esta información procedimos a dirigirnos por nuestro propio medio al Hospital Rómulo Hermoso de Guardia de Santa Cruz de Bucaral donde me entrevisté con el Médico de guardia, Dr. Ángel García Caguao, Ci: 21.156.126, quien me suministro los datos de una persona que habían ingresado por accidente de tránsito a este centro asistencial; quedando identificado de Ia Siguiente Manera, Conductor N02: WILMEN JOBANIS ARCAYA, Ci: V-6.691.696, venezolano de 56 Años de Edad, Masculino, Soltero, Profesión: Comerciante, Residenciado en: Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, Quien Ingreso sin Signos Vitales a dicho centro Asistencial y Presento coma Diagnostico medico: Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral, Fractura de Hombro, Fractura de Tibia y Peroné. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incursos el ciudadano: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, encontrándonos en la etapa incipiente del proceso, esta defensa no se opone a que mi defendido se presente periódicamente impuesta por el Ministerio Publico y al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de someterlo a una de las medidas alternativas que establece la norma adjetiva pena, y solicito copia simples, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 28/06/2017, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° PNB-SP-015-GD-091143-2017, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO DE FECHA 27-06-2017, suscrita por el Médico Cirujano ANGEL GARCIA CAUAO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA 28-06-2017, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (la cual riela en los folio 13 Y 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, en la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE. Según consta en acta policial, “En el día de hoy Veintisiete de Junio del Dos Mil Diecisiete, y encontrándome de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicia Transito Transito, de La Estación Policial de Churuguara a Ia orden de accidente y siendo 08:25 de Ia Noche aproximadamente, me fue informado por el Oficial/Jefe(CPNB) Keimer Chirinos, Jefe de Ia Estación Policial, para que me trasladara a Ia Calle Principal Vía el Charal de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, según consta en ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° PNB-SP-015-GD-091143-2017: a verificar y actuar en un accidente de tránsito, ocurrido en ese sector, trasladándome al sitio antes mencionado, en la unidad de remolque, y al Ilegar al sitio del siniestro, nos entrevistamos con una comisión policial del estado al mando del Oficial Agregado Yonny García, y el Oficial Richard Torrealba, en Ia Unidad Patrullera P-358, quien me Informo que de este accidente había resultado una persona lesionada y que Ia Victima había sido traslada al Hospital Rómulo Hermoso Guardia de Santa Cruz de Bucaral, y que unos de los conductores se encontraba en lugar baja custodia, constatada esta información se pudo apreciar que se trataba de un accidente del Tipo: Colisión entre vehículo Auto Moto Con Persona Lesionada. Seguidamente Procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso, Colocando conos Iridiscentes en Ia vía, Ia elaboración del grafico demostrativo de Ia posición final en que se encontraba el vehículo y sus respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, de igual manera procedimos a la identificación del vehículo involucrado donde los mismo quedo identificado de Ia siguiente manera tal como queda descrito en ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA 28-06-2017: Vehículo N01 Placas: KAJ-64X Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T519MJV105336, Propiedad de: Cabeza Delgado Cayetano, C.I: V- 1.480.715, de igual Manera se procedió a Ia identificación de su conductor quien manifestó ser el quedando identificado coma Conductor N01: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO, Ci: V-24.561.081, Venezolano de 26 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-11-1991, Soltero, de Profesión: Comerciante, Residenciado en: Sector el Charal de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón. Quien Resulto Ileso, quedando Aprehendido, donde al mismo se le Ieyeron sus derechos como imputado el cual firmo y coloco sus huellas dactilares. Posteriormente se procedió a Ia identificación del vehículo Nro. 02 Placas: AA1 003I, Marca: UM-200, Modelo: HORSE, Año: 2010, Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, Color: ROJO Y NEGRO, Serial del Motor: 167FML8D107177, Serial de Carrocería: 822ERT412DKM02240, Propiedad de: Se Desconoce, Obtenida estos datos procedí a informarle al conductor de Ia Unidad remolque, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados al Estacionamiento de Ia estación Policial Churuguara, Elaborando sus Ordenes de depósitos Recabada esta información procedimos a dirigirnos por nuestro propio medio al Hospital Rómulo Hermoso de Guardia de Santa Cruz de Bucaral donde me entrevisté con el Médico de guardia, Dr. Ángel García Caguao, Ci: 21.156.126, quien me suministro los datos de una persona que habían ingresado por accidente de tránsito a este centro asistencial; quedando identificado de Ia Siguiente Manera, Conductor N02: WILMEN JOBANIS ARCAYA, Ci: V-6.691.696, venezolano de 56 Años de Edad, Masculino, Soltero, Profesión: Comerciante, Residenciado en: Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, el cual se puede evidenciar en INFORME MEDICO DE FECHA 27-06-2017: donde indican que el mismo Ingreso sin Signos Vitales a dicho centro Asistencial y Presento coma Diagnostico medico: Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral, Fractura de Hombro, Fractura de Tibia y Peroné. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: ANYEL JOSE PIÑA CASTILLO . CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el Representante Del Ministerio Publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal. Por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa privada consistente en copias simple, por no ser estas contraria a derecho.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA