REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 04 de Julio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000329
ASUNTO: IP02-P-2017-000329

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERSION PERSONAL Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA
DEFENSA PUBLICA (Por la unidad de la Defensa): ABG. JOSE LUIS RIVERO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 03 de Julio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA y los ciudadanos imputados JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA, NO tener defensor que las asista. Por lo cual se le hizo un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo por la unidad de la defensa la ABG. JOSE LUIS RIVERO. Seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 EJUSDEM, PARA LOS CIUDADANOS: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las ciudadanas quien se identifico la primera como: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.703.665, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 31/07/1982, de ocupación zapatero, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa N° 07, de esta ciudad, Municipio Miranda Coro del estado Falcón. Teléfono: 0268-4600967, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El segundo de los imputados se identifico como: DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.846, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/02/1994, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa N° 07, de esta ciudad, Municipio Miranda Coro del estado Falcón. Teléfono, 0412-4262051, 0268-4600967, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- La tercera y última de los imputados quedo identificado de la siguiente manera: ROSANGELA SANCHEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.520.571, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/04/1985, de ocupación pastelera, residenciada en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa N° 07, de esta ciudad, Municipio Miranda Coro del estado Falcón. Teléfono: 0268-4600967. La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica: ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso: “Buenas Tardes en previa conversación con mis defendidos me manifiestan de someterse a la suspensión condicional del proceso y que este tribunal les imponga las medidas a cumplir en dicho sector por el tiempo prudente el cual sería vigilado por el consejo comunal de su jurisdicción y una vez cumplida con este trabajo comunitario se presentara en su oportunidad constancia de finalización el cual conlleva al sobre, es todo”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA. “En fecha 02 de julio de 2017, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-01149, iniciada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladar en compañía de los funcionarios DECTIVE JEFE DUBER LOPEZ, LUIS COLINHA, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos : JUAN VIRELLA, DANIEL SANCHEZ, ROSAMGELA SANCHEZ Y al ADOLECENTE EDIXON SANCHEZ, quienes apareces mencionado como investigadores en la presente averiguaciones, una vez presente en el referido dirección, luego de varias llamadas a la puerta del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, ordinal 05 del código orgánico procesal penal, manifestó, llamarse como queda escrito: LIDA ROSA MEDINA CHIRINO, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-05-1975 de 52 años de edad, estado civil viuda, profesión, u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-9.525.155, quien manifestó ser la progenitora de las personas requerida por la comisión, quien nos permitió el acceso a la vivienda y nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente el funcionario detective LUIS COLINA, procedió a partir al correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal En Concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del Servicio Policial De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalístico Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencia Forenses, culminada la misma se le inquirió informe sobre ubicación de las persona requerida, manifestando que los mismo se encontraba en la referida morada, donde realizaron acto de presencia, seguidamente le solicitamos a este sujetos que aportara sus datos filia torio quedando identificado de la siguiente manera: EDIXON ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, DE nacionalidad venezolana, natural de coro estado falcón, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-2001, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-29.833.708, DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezuela ,natural de coro estado falcón , de 22 años de edad, fecha de nacionalidad, fecha de nacimiento 22-07-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 7 Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.667.846, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA, De Nacionalidad Venezolano, natural de coro estado falcón, de 32 años de edad, fecha de nacionalidad 17-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio repostera, residenciada en la urbanización monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la identidad V-17.520.571, quienes manifestaron que ellos también resultaron agredido físicamente en varias partes del cuerpo por su hermano de nombre y JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de coro estado falcón, fecha de nacimiento 31-07-1982, de 34 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V-15.703.665. quien hizo acto de presencia para el momento consecutivamente se le manifestó que querían detenidos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en un delito flagrante consagrado en nuestro legislación venezolana, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, así mismo se le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales contemplando en los artículos 44y 49de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolecente, en ese mismo orden de ideas nos retiramos del lugar, retornando hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolecente retenido. Una vez presente en dicha instalaciones, procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), LOS posibles registro policiales 0/y solicitudes que pudieran presentar por dicho sistema, los ciudadanos detenidos y el adolecente retenido, luego de una breve espera, se pudo constatar que los datos aportados por los ciudadanos y el adolescente, coinciden con los reflejados por el sistema donde: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-15.703.665 PRESENTE DOBLE SOLICITUD, según expediente CIPM-TM9C-A1384-014, DE FECHA 21-05-2014, POR el tribunal militar noveno de control de punto fijo estado Falcón, y según expediente CJPM-TM9C-A1-314-015, fecha 26-05-2015 por el TRIBUNAL MILITAR NOVENA DE CONTROL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, ninguna de las dos solicitudes no indican delito. Culminando las misma se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas, posteriormente se le realizo llamada telefónica al ciudadano Abogado EMIRLO ROSALES, Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, de igual manera al ciudadano Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón, a quienes se le comunico del procedimiento realizado, informando que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, he indicándole a su vez que los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido, quedarían en calidad de depósito en la sede de este despacho a su disposición. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica y derechos de imputados. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman”.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 02 de julio de 2017, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-01149, iniciada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladar, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos: JUAN VIRELLA, DANIEL SANCHEZ, ROSAMGELA SANCHEZ Y al ADOLECENTE EDIXON SANCHEZ, quienes apareces mencionado como investigadores en la presente averiguaciones, una vez presente en el referido dirección, luego de varias llamadas a la puerta del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestó, llamarse como queda escrito: LIDA ROSA MEDINA CHIRINO, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-05-1975 de 52 años de edad, estado civil viuda, profesión, u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-9.525.155, quien manifestó ser la progenitora de las personas requerida por la comisión, quien nos permitió el acceso a la vivienda y nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente el funcionario detective LUIS COLINA, procedió a partir al correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, culminada la misma se le inquirió informe sobre ubicación de las persona requerida, manifestando que los mismo se encontraba en la referida morada, donde realizaron acto de presencia, seguidamente le solicitamos a este sujetos que aportara sus datos filia torio quedando identificado de la siguiente manera: EDIXON ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, DE nacionalidad venezolana, natural de coro estado falcón, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-2001, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-29.833.708, DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezuela ,natural de coro estado falcón , de 22 años de edad, fecha de nacionalidad, fecha de nacimiento 22-07-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 7 Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.667.846, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA, De Nacionalidad Venezolano, natural de coro estado falcón, de 32 años de edad, fecha de nacionalidad 17-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio repostera, residenciada en la urbanización monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la identidad V-17.520.571, quienes manifestaron que ellos también resultaron agredido físicamente en varias partes del cuerpo por su hermano de nombre y JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de coro estado falcón, fecha de nacimiento 31-07-1982, de 34 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V-15.703.665. quien hizo acto de presencia para el momento consecutivamente se le manifestó que querían detenidos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en un delito flagrante consagrado en nuestro legislación venezolana, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, así mismo se le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, en ese mismo orden de ideas nos retiramos del lugar, retornando hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolecente retenido”.- Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 EJUSDEM. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes en previa conversación con mis defendidos me manifiestan de someterse a la suspensión condicional del proceso y que este tribunal les imponga las medidas a cumplir en dicho sector por el tiempo prudente el cual sería vigilado por el consejo comunal de su jurisdicción y una vez cumplida con este trabajo comunitario se presentara en su oportunidad constancia de finalización el cual conlleva al sobre, es todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 EJUSDEM cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 02-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 Y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 02-07-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF (la cual riela en los folio 13 al 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA DE FECHA 02-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC tomada al ciudadano JUAN VIRELLA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1049 DE FECHA 02-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA, en la comisión del delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 EJUSDEM que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta a través de acta policial, “En fecha 02 de julio de 2017, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-01149, iniciada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladar, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos : JUAN VIRELLA, DANIEL SANCHEZ, ROSAMGELA SANCHEZ Y al ADOLECENTE EDIXON SANCHEZ, quienes apareces mencionado como investigadores en la presente averiguaciones, una vez presente en el referido dirección, luego de varias llamadas a la puerta del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestó llamarse como queda escrito: LIDA ROSA MEDINA CHIRINO, venezolana, natural de Coro Estado Falcón, Fecha De Nacimiento 14-05-1975 de 52 años de edad, estado civil viuda, profesión, u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-9.525.155, quien manifestó se la progenitora de las personas requerida por la comisión, quien nos permitió el acceso a la vivienda y nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente se procedió a partir al correspondiente Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso, culminada la misma se le inquirió informe sobre ubicación de las persona requerida, manifestando que los mismo se encontraba en la referida morada, donde realizaron acto de presencia, seguidamente le solicitamos a este sujetos que aportara sus datos filia torio quedando identificado de la siguiente manera: EDIXON ENRIQUE SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-2001, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-29.833.708, DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA, de nacionalidad Venezuela ,natural de coro estado falcón , de 22 años de edad, fecha de nacionalidad, fecha de nacimiento 22-07-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 7 Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.667.846, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA, De Nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacionalidad 17-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio repostera, residenciada en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la identidad V-17.520.571, quienes manifestaron que ellos también resultaron agredido físicamente en varias partes del cuerpo por su hermano de nombre y JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de coro estado falcón, fecha de nacimiento 31-07-1982, de 34 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización, primera etapa, calle 02, casa numero 07, Santa Ana De Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-15.703.665. quien hizo acto de presencia para el momento consecutivamente se le manifestó que quedarían detenidos, por encontrarnos en un delito flagrante consagrado en nuestro legislación Venezolana, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS tal como consta en EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 02-07-2017, así mismo se le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, en ese mismo orden de ideas nos retiramos del lugar, retornando hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolecente retenido. Se toma en consideración DENUNCIA DE FECHA 02-07-2017, suscrita por funcionarios CICPC tomada al ciudadano JUAN VIRELLA”.- En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, POSEE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE TIENE CAUSA IP01-P-2007-001628 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL EL CUAL SE LE DECRETO LIBERTAD PLENA, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Innominada consistente en no volver agredirse entre ellos de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 ejusdem.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Innominada consistente en no volver agredirse entre ellos de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 ejusdem. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Innominada consistente en no volver agredirse entre ellos de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 ejusdem. De igual manera queda demostrada su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 EJUSDEM, para los ciudadanos: JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el “CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MONSEÑOR ITURRIZA I, II, III” el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos JUAN ANTONIO VIRELLA MEDINA, ROSANGELA SANCHEZ MEDINA Y DANIEL GERARDO SANCHEZ MEDINA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017. OCTAVO: como condición de no volver agredirse entre ellos de acuerdo al artículo 242 numeral 9 del COPP.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO