REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000328
ASUNTO: IP02-P-2017-000328

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA
DEFENSOR PUBLICO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 03 de Julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:50 de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANEGL GARCIA, el imputado JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA previo traslado del órgano aprehensor. De seguidas este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. ANA CALDERA, por la unidad de la Defensa. Se deja constancia que se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA PARA EL CIUDADANO: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal y esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.084.049, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/04/1997, de ocupación Obrero, residenciado en el Sector El Quince, calle el quince, casa S/N, color de la casa blanca, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, estado Falcón. Teléfono: 0426-8650491 (madre carmencita), Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, de la revisión del presente asunto pude evidencia que no hay suficientes elementos que determinen la participación y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION, o en su defecto se le amplíe la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por cuanto mi defendido reside en una zona foránea, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA. “En fecha 01-07-2017, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00285, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ia LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Agregado JUAN PEÑA Detective NILSON TERAN y en compañía del ciudadano: CIRILO HUGLE, quien funge como denunciante en Ia presente averiguación, ampliamente identificado en actas anteriores, a bordo de Ia unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada con esta institución, hacia la finca de nombre “SANTA ROSA” ubicada en: SECTOR EL DIAMANTE, VIA LOS MAMONALES, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, con Ia finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven con el total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez ubicados en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, el ciudadano acompañante nos permitió el libre acceso al interior de dicha finca, indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, seguidamente el Detective NILSON TERAN (TECNICO), procedió a realizar Ia inspección técnica del sitio suceso, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez culminada procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos, de igual forma realizamos un recorrido con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que tuviese conocimiento sobre el hecho que se investiga, no logrando entrevistarnos con persona alguna ya que el lugar es una zona rural, siguiendo en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR EL QUINCE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR BLANCO, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: apodado “HITO”, quien funge como investigado en Ia presente averiguación, una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación, luego de realizar varios llamados a viva voz hacia el interior de Ia hacienda fuimos atendidos por el ciudadano quien quedo identificado de Ia siguiente manera: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 27/04/1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL QUINCE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 26.084.049, siendo este Ia persona requerida por la comisión, a quien luego de manifestarle el motivo da nuestra visita e imponerle del hecho que se investiga, manifestó que tenía un becerro en su lugar de vivienda, seguidamente se le inquirió si poseía un padrón de señal que certificara que el animal le pertenecía, manifestando no tener ningún documento legal ya que el becerro Ie pertenecía al ciudadano: CIRILO HUGLE, motivado a lo antes expuesto procedió el Detective NILSON TERAN (TECNICO), procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando ubicar: un (01) becerro, de color BLANCO Y MARON, atado a un árbol, procediendo a poner en vista y manifiesto a ciudadano denunciante el bovino encontrado manifestando el mismo que es el animal que le fue sustraído de su hacienda, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos ante un delito flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ia LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDD GANADERA y de acuerdo a Io establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:00 de la tarde se procedió a Ia detención del ciudadano antes mencionado, acto seguido procedí a leerle sus derechos y Garantías Constitucionales establecido los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el funcionario Detective NILSON TERAN, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a dicho ciudadano estando amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, se deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano: CIRILO HIGLE, del semoviente recuperado en calidad de guardia y custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, siguiendo en el mismo orden de ideas retornamos a la sede de nuestra oficinas, ya presentes me dirigí hasta el área de análisis, con el fin de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Los datos relacionados a los supra mencionados ciudadanos así como los posibles registro y solicitudes que pudiesen presentar donde Iuego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado que los datos filiatorios corresponden y no presentan registro o solicitud alguna, se deja constancia haber efectuado llamada telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA, fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando este ultimo que le fueran enviadas a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su representación Fiscal, se les notifico a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas quienes ordenaron plasmar en actas lo antes expuesto. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, SE LEYO Y ESTANDO VONFORME FIRMAN”.-


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “En fecha 01-07-2017, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00285, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ia LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Agregado JUAN PEÑA Detective NILSON TERAN y en compañía del ciudadano: CIRILO HUGLE, quien funge como denunciante en Ia presente averiguación, ampliamente identificado en actas anteriores, a bordo de Ia unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada con esta institución, hacia la finca de nombre “SANTA ROSA” ubicada en: SECTOR EL DIAMANTE, VIA LOS MAMONALES, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, con Ia finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven con el total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez ubicados en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, el ciudadano acompañante nos permitió el libre acceso al interior de dicha finca, indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, seguidamente el Detective NILSON TERAN (TECNICO), procedió a realizar Ia inspección técnica del sitio suceso, una vez culminada procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos, de igual forma realizamos un recorrido con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que tuviese conocimiento sobre el hecho que se investiga, no logrando entrevistarnos con persona alguna ya que el lugar es una zona rural, siguiendo en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR EL QUINCE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA COLOR BLANCO, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: apodado “HITO”, quien funge como investigado en Ia presente averiguación, una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación, luego de realizar varios llamados a viva voz hacia el interior de Ia hacienda fuimos atendidos por el ciudadano quien quedo identificado de Ia siguiente manera: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 27/04/1997, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL QUINCE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 26.084.049, siendo este Ia persona requerida por la comisión, a quien luego de manifestarle el motivo da nuestra visita e imponerle del hecho que se investiga, manifestó que tenía un becerro en su lugar de vivienda, seguidamente se le inquirió si poseía un padrón de señal que certificara que el animal le pertenecía, manifestando no tener ningún documento legal ya que el becerro Ie pertenecía al ciudadano: CIRILO HUGLE, motivado a lo antes expuesto procedió el Detective NILSON TERAN (TECNICO), procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, logrando ubicar: un (01) becerro, de color BLANCO Y MARON, atado a un árbol, procediendo a poner en vista y manifiesto a ciudadano denunciante el bovino encontrado manifestando el mismo que es el animal que le fue sustraído de su hacienda, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos ante un delito flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ia LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA y de acuerdo a Io establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Ia detención del ciudadano antes mencionado, acto seguido procedí a leerle sus derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera el funcionario Detective NILSON TERAN, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a dicho ciudadano estando amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, se deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano: CIRILO HIGLE, del semoviente recuperado en calidad de guardia y custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA”.- Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, de la revisión del presente asunto pude evidencia que no hay suficientes elementos que determinen la participación y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION, o en su defecto se le amplíe la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por cuanto mi defendido reside en una zona foránea, ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 01-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 Y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la no flagrancia SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA PARA EL CIUDADANO: JOSE MIGUEL CARDENAS MOLINA. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico con relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal. Por considerar que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, y no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO