REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000330
ASUNTO: IP02-P-2017-000330

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. RAMONA SOTO Y ABG. FELIX CABRERA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 DE JULIO DE 2017, siendo las 05:10 horas de la tarde. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. LUBI MEDINA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ, previo traslado del órgano aprehensor. Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tienen de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarles a los imputados de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ, SI tener defensor que los asista. Por lo cual se encuentra en esta sala de audiencias la ABG. RAMONA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.708.141, inscrita bajo el INPRE Nº 57.649, con domicilio procesal en Dabajuro, teléfono: 0414-693-1730 Y ABG. FELIX CABRERA, INPRE: Nº 50.970 Titular de la cedula de identidad Nº 5.297.149, con domicilio procesal en el Edificio Ferial, planta baja, oficina Nº 4, calle Falcón, esquina Hernández del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-684-7597, previa designación de los imputados y de seguidas el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y manifestó cada uno por separado: “juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que ellos mismos me impongan, es todo”. Seguidamente se les impuso a los Defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ, encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifiesten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuestos del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien el primero de ellos se identifico como: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.257.725 De 27 años de edad, nació el 04-01-1990, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Dabajuro, Municipio Dabajuro, Sector Bicentenario, calle Villanueva, casa sin número, de color rosado, punto de referencia: a una cuadra del taller y chivera Tarzio, del estado Falcón, teléfono: 0414-658-3604 (de su padre) 0424-681-1748 (padrastro). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se procedió con la identificación del segundo de los ciudadanos quien dijo llamarse: OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.428.773 De 26 años de edad, nació el 14-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Soublette, calle libertador, casa sin número de color blanca, punto de referencia: diagonal a la iglesia Adventista, Municipio Falcón, del estado Falcón, teléfono: 0424-629-3679. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. De seguidas se identifica al tercer y último de los imputados quien manifestó ser y llamarse: GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.357.556 De 21 años de edad, nació el 21/08/1995, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Dabajuro, Sector Las Camelias, calle principal, casa S/N, de color blanca con verde, del Estado Falcón. Teléfono: 0412-070-2971 (de su propiedad). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada: ABG. FELIX CABRERA, quien expuso: “esta defensa en representación de mis defendidos se acoge a la solicitud fiscal a los fines de que se siga con la investigación y se llegue a la veracidad del hecho, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ. “En fecha 03-07-2017, iniciado con las investigaciones relacionadas con Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00289, incoada por ante este despacho por Ia comisión de uno de los delito Contra las Personas, m traslade en compañía los funcionarios Detectives YOSVER MARTINEZ y JEREMI DE LA ROSA, a bordo de Ia unidad P-3C00089 hacia siguiente dirección: Sector Bicentenario, Calle José Félix Rivas Casa sin Numero Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con Ia finalidad de realizarla respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como ubicar, identificar a los ciudadanos OMAR ENRIQUE DELMORAL LOPEZ y GABRIEL ENRIQUE DELMORAL LOPEZ, ya que los mismos fungen como investigados en Ia presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en Ia referida dirección fuimos recibidos por un ciudadano quien se identifico como Carlos Eduardo Acosta Pineda, ampliamente identificado en actas anteriores por ser la persona denunciante-victima en Ia presente causa, quien procedió a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada Ia misma dicho ciudadano nos manifestaron que los ciudadanos que lo habían amenazado se encontraban en una residencia ubica , en Ia calle Simón Bolívar del mismo sector, cerca de su casa indicándonos Ia misma, por lo que procedimos a trasladarnos hasta Ia vivienda señalada donde una vez presentes en la misma logramos avistar a tres ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar Ia presencia de Ia comisión intentaron esconder un bolso e intentando los mismo introducirse hacia el patio de Ia vivienda, motivo por el cual procedimos descender de Ia unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y tomando las precauciones del caso y amparados en el articulo 196 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de esta Legislación Nacional Vigente, procedimos a ingresar en persecución de dichos sujetos, con Ia finalidad de neutralizar su acción y prevenir Ia perpetración de otro delito, dándoles alcance en el porche de Ia vivienda, procediendo el funcionario Detective YOSVER MARTINEZ, a solicitarle que exhibieran cualquier objeto o evidencia de interés criminalístico que presentaran adherido a su cuerpo o entre los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, por lo que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal, de conformidad con establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalístico, entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, de igual manera se logro localizar escondida en un bolso de color negro de uso femenino el cual pretendían esconder un arma de fuego tipo Escopeta dé Fabricación Rudimentaria, sin Serial ni Marca Visible, con cacha elaborada en madera de color negro y cañón elaborado en metal de color negro, la cual fue colectada por el funcionario YOSVER MARTINEZ, posteriormente procedió el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, a practicar Ia correspondiente inspección técnica en eI lugar del hecho, en este sentido y por encontrarnos en la comisión de un delito en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Previstos en Ia Ley para eI Desarme y El Control de Armas y Municiones, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de Ia siguiente manera: ADRIAN JOSÉ VILLA LUGO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04/01/1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión U oficio Obrero, residenciado en el sector Bicentenario, calle Villa Nueva, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-20.257.725, OMAR ENRIQUE DELMORAL LOPEZ, Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1990, de 26 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante! residenciado en el sector Soublette, calle Libertador, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-21.428.773, y GABRIEL ENRIQUE DELMORAL LOPEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 21/08/1995, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Bicentenario, calle Simón Bolívar, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-24.357.556, acto seguido le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; culminadas nuestras diligencias procedimos a trasladarnos a esta unidad operativa conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, donde una vez presentes, procedí a dirigirme hacia Ia sala de Sistema de investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos, logrando constatar que los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, y sus números de cédula de identidad y los dos primeros ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes ante nuestro sistema, en cuanto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE DELMORAL LOPEZ, presenta registro policial por Ia Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, según expediente K-15-0337-00172, de fecha 07/10/2015, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, acto seguido se le efectuó Ilamada telefónica al Abogado Neucrates LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando esta ultima que le fueran enviadas a Ia brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su representación Fiscal. A tal efecto este despacho inicio causa numero K-17-0337-00290, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a Ia presente, acta de inspección técnica, acta de los derechos de imputados, copia de Ia denuncia y entrevista relacionada con las actas procesales K-17-0337-00289. Término, SE LEYÔ Y ESTANDO CON FORME FIRMAN”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “En fecha 03-07-2017, iniciado con las investigaciones relacionadas con Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00289, incoada por ante este despacho por Ia comisión de uno de los delito Contra las Personas, m traslade en compañía los funcionarios Detectives YOSVER MARTINEZ y JEREMI DE LA ROSA, a bordo de Ia unidad P-3C00089 hacia siguiente dirección: Sector Bicentenario, Calle José Félix Rivas Casa sin Numero Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, con Ia finalidad de realizarla respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como ubicar, identificar a los ciudadanos OMAR ENRIQUE DELMORAL LOPEZ y GABRIEL ENRIQUE DELMORAL LOPEZ, ya que los mismos fungen como investigados en Ia presente causa penal, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en Ia referida dirección fuimos recibidos por un ciudadano quien se identifico como Carlos Eduardo Acosta Pineda, ampliamente identificado en actas anteriores por ser la persona denunciante-victima en Ia presente causa, quien procedió a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada Ia misma dicho ciudadano nos manifestaron que los ciudadanos que lo habían amenazado se encontraban en una residencia ubica , en Ia calle Simón Bolívar del mismo sector, cerca de su casa indicándonos Ia misma, por lo que procedimos a trasladarnos hasta Ia vivienda señalada donde una vez presentes en la misma logramos avistar a tres ciudadanos con las características aportadas por la victima quienes al notar Ia presencia de Ia comisión intentaron esconder un bolso e intentando los mismo introducirse hacia el patio de Ia vivienda, motivo por el cual procedimos descender de Ia unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y tomando las precauciones del caso y amparados en el articulo 196 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de esta Legislación Nacional Vigente, procedimos a ingresar en persecución de dichos sujetos, con Ia finalidad de neutralizar su acción y prevenir Ia perpetración de otro delito, dándoles alcance en el porche de Ia vivienda, procediendo el funcionario Detective YOSVER MARTINEZ, a solicitarle que exhibieran cualquier objeto o evidencia de interés criminalístico que presentaran adherido a su cuerpo o entre los bolsillos de sus pantalones, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, por lo que el funcionario antes mencionado procedió a realizarle una revisión corporal, de conformidad con establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalístico, entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, de igual manera se logro localizar escondida en un bolso de color negro de uso femenino el cual pretendían esconder un arma de fuego tipo Escopeta dé Fabricación Rudimentaria, sin Serial ni Marca Visible, con cacha elaborada en madera de color negro y cañón elaborado en metal de color negro, la cual fue colectada por el funcionario YOSVER MARTINEZ, posteriormente procedió el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, a practicar Ia correspondiente inspección técnica en eI lugar del hecho, en este sentido y por encontrarnos en la comisión de un delito en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Previstos en Ia Ley para eI Desarme y El Control de Armas y Municiones, procedimos a solicitarle sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de Ia siguiente manera: ADRIAN JOSÉ VILLA LUGO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04/01/1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión U oficio Obrero, residenciado en el sector Bicentenario, calle Villa Nueva, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-20.257.725, OMAR ENRIQUE DELMORAL LOPEZ, Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1990, de 26 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante! residenciado en el sector Soublette, calle Libertador, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-21.428.773, y GABRIEL ENRIQUE DELMORAL LOPEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 21/08/1995, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Bicentenario, calle Simón Bolívar, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V-24.357.556, acto seguido le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales”.- Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa en representación de mis defendidos se acoge a la solicitud fiscal a los fines de que se siga con la investigación y se llegue a la veracidad del hecho, es todo”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 01 y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ADRIAN JOSE VILLA LUGO, OMAR ENRIQUE DELMORAN LOPEZ Y GABRIEL ENRIQUE DELMORAN LOPEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada y la Representación Fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO