REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000332
ASUNTO: IP02-P-2017-000332

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA:
INVESTIGADO: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO Y ENDERSON JOSE COLINA CALDERA
DEFENSA PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. YRENE TREMONT

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 05 de Julio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO Y ENDERSON JOSE COLINA CALDERA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. LUBI MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA y los ciudadanos imputados WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO Y ENDERSON JOSE COLINA CALDERA previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO Y ENDERSON JOSE COLINA CALDERA, NO tener defensor que los asista. Por lo que se le hace un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias la ABG. YRENE TREMONT, Defensa Pública 3º (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA). Se deja constancia que se le dio un tiempo prudencial a la defensa pública para que se impusiera de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso Y con relación al ciudadano ENDERSON JOSE COLINA CALDERA, no le imputo delito y por lo tanto solicito la Libertad Plena. ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las ciudadanas quien se identifico la primera como: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.074, de 19 años de edad, casado, fecha de nacimiento 16-01-1998, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonald, con calle Ali Primera, casa S/N, punto de referencia: a una cuadra más abajo del mercal, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0416-864-9594, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El segundo de los imputados se identifico como: EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.784.318, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-11-1996, de ocupación obrero de Barrio Tricolor, residenciada en Zumurucuare, calle Guaicari, con calle Zulia, casa S/N de color amarilla, punto de referencia: a una cuadra de la licorería Manche, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0414-606-9672, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El tercero y último de los imputados quedo identificado de la siguiente manera: ENDERSON JOSE COLINA CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.599, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/04/1992, de ocupación obrero en Barrio Tricolor, residenciada en el Sector Zumurucuare, calle José Fajardo con Guaicari, casa S/N sin Frizar, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica: ABG. YRENE TREMONT quien expuso: “solicito la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, y le imponga actividades acordes a la naturaleza del ejercicio que desempeña, en el Consejo Comunal Nueva Esperanza del sector Zumurucuare, y con relación a mi representado ENDERSON JOSE COLINA CALDERA no me opongo a lo solicitado por la representación Fiscal por cuanto no le perjudica a mi representad, es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO Y ENDERSON JOSE COLINA CALDERA. “En fecha 03-07-2017, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01155, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, procedí a trasladarme en compañía del detective JOSE ANTEQUERA, en la unidad de inspecciones técnicas, hacia el sector Zumurucuare, calle Miramar con calle José Félix Rivas, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica Criminalística el lugar donde suscito el hecho; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento de hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, seguidamente procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la calle Pérez Bonald entre calles Ali Primera y José Félix Rivas, casa sin número, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano apodado EL WILO, quien es investigado en la presente averiguación; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cedula de identidad número V-27.503.074, el mismo manifestó que en el hecho también resulto lesionado, por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo por lo que procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano en cuestión y trasladarnos hasta la calle Guaqueri con calle Zulia, casa sin número de esta ciudad, can la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano EUDYS GUTIERREZ, quién de igual manera es investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural cie esta Ciudad, nacido en fecha 03/11/1976, de 20 atlas de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en precitada dirección, titular de la cedula de identidad número V-25.784.318, al mismo le solicitamos que nos acompañara a la sede de este despacho, manifestando no tener inconveniente alguna en hacerlo, por lo que procedimos a retirarnos y trasladarnos conjuntamente con los mencionados ciudadanos hasta la sede del despacho, en el cual una vez presentes y encontrándose el ciudadano ENDERSON JOSÉ COLINA CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle José Fajardo entre Guacari y José Leonardo Chirino, casa sin número, municipio Miranda del Estada Falcón, titular de la cedula de identidad número V-23.680.599, quien es denunciante y por cuanto el ciudadano WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, manifestó haber resultado lesionado en el hecho por parte del ciudadano denunciante, procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno que los tres ciudadanos antes mencionados fueran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que procedí a informarle a dichos ciudadanos que por encontrarse incurso en un delito flagrante quedarían detenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponiéndolos de manera verbal de sus derechos y garantica constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los datos antes aportados por los ciudadanos investigados, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, arrojando coma resultado que le corresponden sus nombre, apellidos, número de cedula de identidad y no presenta registros policiales ante el referido Sistema, seguidamente se informó a Ia superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo anexo a la presente Acta Inspección Técnica realizada. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 03-07-2017, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01155, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, procedí a trasladarme en compañía del detective JOSE ANTEQUERA, en la unidad de inspecciones técnicas, hacia el sector Zumurucuare, calle Miramar con calle José Félix Rivas, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica Criminalística el lugar donde suscito el hecho; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, procedió el detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento de hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, seguidamente procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la calle Pérez Bonald entre calles Ali Primera y José Félix Rivas, casa sin número, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano apodado EL WILO, quien es investigado en la presente averiguación; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cedula de identidad número V-27.503.074, el mismo manifestó que en el hecho también resulto lesionado, por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo por lo que procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano en cuestión y trasladarnos hasta la calle Guaqueri con calle Zulia, casa sin número de esta ciudad, can la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano EUDYS GUTIERREZ, quién de igual manera es investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural cie esta Ciudad, nacido en fecha 03/11/1976, de 20 atlas de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en precitada dirección, titular de la cedula de identidad número V-25.784.318, al mismo le solicitamos que nos acompañara a la sede de este despacho, manifestando no tener inconveniente alguna en hacerlo, por lo que procedimos a retirarnos y trasladarnos conjuntamente con los mencionados ciudadanos hasta la sede del despacho, en el cual una vez presentes y encontrándose el ciudadano ENDERSON JOSÉ COLINA CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle José Fajardo entre Guacari y José Leonardo Chirino, casa sin número, municipio Miranda del Estada Falcón, titular de la cedula de identidad número V-23.680.599, quien es denunciante y por cuanto el ciudadano WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, manifestó haber resultado lesionado en el hecho por parte del ciudadano denunciante, procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno que los tres ciudadanos antes mencionados fueran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que procedí a informarle a dichos ciudadanos que por encontrarse incurso en un delito flagrante quedarían detenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponiéndolos de manera verbal de sus derechos y garantica constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.- Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA Y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “solicito la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, y le imponga actividades acordes a la naturaleza del ejercicio que desempeña, en el Consejo Comunal Nueva Esperanza del sector Zumurucuare, y con relación a mi representado ENDERSON JOSE COLINA CALDERA no me opongo a lo solicitado por la representación Fiscal por cuanto no le perjudica a mi representad, es todo”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos AL SENAMECF; (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA COMUN DE FECHA 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC, “En fecha 03-07-2017, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01155, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, procedí a trasladarme, en la unidad de inspecciones técnicas, hacia el sector Zumurucuare, calle Miramar con calle José Félix Rivas, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica Criminalística el lugar donde suscito el hecho; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento de hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, seguidamente procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la calle Pérez Bonald entre calles Ali Primera y José Félix Rivas, casa sin número, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender al ciudadano apodado EL WILO, quien es investigado en la presente averiguación; Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cedula de identidad número V-27.503.074, el mismo manifestó que en el hecho también resulto lesionado, por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo por lo que procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano en cuestión y trasladarnos hasta la calle Guaqueri con calle Zulia, casa sin número de esta ciudad, can la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano EUDYS GUTIERREZ, quién de igual manera es investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural cie esta Ciudad, nacido en fecha 03/11/1976, de 20 atlas de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en precitada dirección, titular de la cedula de identidad número V-25.784.318, al mismo le solicitamos que nos acompañara a la sede de este despacho, manifestando no tener inconveniente alguna en hacerlo, por lo que procedimos a retirarnos y trasladarnos conjuntamente con los mencionados ciudadanos hasta la sede del despacho, en el cual una vez presentes y encontrándose el ciudadano ENDERSON JOSÉ COLINA CALDERA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle José Fajardo entre Guacari y José Leonardo Chirino, casa sin número, municipio Miranda del Estada Falcón, titular de la cedula de identidad número V-23.680.599, quien es denunciante y por cuanto el ciudadano WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, manifestó haber resultado lesionado en el hecho por parte del ciudadano denunciante, procedí a informar a la superioridad al respecto quien ordeno que los tres ciudadanos antes mencionados fueran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que procedí a informarle a dichos ciudadanos que por encontrarse incurso en un delito flagrante quedarían detenidos, imponiéndolos de manera verbal de sus derechos y garantica constitucionales. Se toma en consideración DENUNCIA COMUN DE FECHA 03-07-2017 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 03-07-2017”.- En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, WINIER JOSE CUELLO ACOSTA, FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO; QUE POSEE ASUNTO IP01-P-2016-004409 POR EL TRIBUNAL 4° DE CONTROL EL CUAL SE LE DECRETO CAUTELAR CADA 30 DIAS POR EL DELITO DE SAQUEO; de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los ciudadanos: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación al ciudadano: ENDERSON JOSE COLINA CALDERA, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: ENDERSON JOSE COLINA CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados D WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS: WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el “CONSEJO COMUNAL NUEVA ESPERANZA DEL SECTOR ZUMURUCUARE” el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos WINIER JOSE CUELLO ACOSTA y EUDYS JOSE GUTIERREZ CAMACHO. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal con relación al ciudadano ENDERSON JOSE COLINA CALDERA por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO