REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000333
ASUNTO: IP02-P-2017-000333
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX CABRERA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 05 DE JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:40 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. LUBI MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA Y EL IMPUTADO ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se encuentra presente el defensor privado, ABG. FELIX CABRERA, INPRE: Nº 50.970 Titular de la cedula de identidad Nº 5.297.149, con domicilio procesal en el Edificio Ferial, planta baja, oficina Nº 4, calle Falcón, esquina Hernández del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-684-7597. Previa designación del imputado y de seguidas el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y manifestó: “juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que ellos mismos me impongan, es todo”. Seguidamente se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. De seguidas el ciudadano Juez da inicio el acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA EL CIUDADANO: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, esta representación fiscal solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.637, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 08/03/1993, de ocupación oficios albañil, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle sur, casa S/N, de color rosado con amarillo, punto de referencia: a una cuadra de la bloquera Las Tres Marías, de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: no posee.- El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA, quien expuso: “solicito la libertad sin restricciones por cuanto esa moto no le pertenece a mi representado, es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO. “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de esta oficina fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Detectives Jefes RONNY MORALES, ANDRES PETIT, CARLOS VARGAS, JOSE MORALES, Detectives RENNY GOMEZ, EUCLIDES CHIRINOS, MANUEL PACHANO y LEANDRO LOPEZ, a bordo de vehículo particular, hacia los diferentes sectores de la ciudad, finalidad de minimizar el Índice delictivo relacionado con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, momentos que transitábamos por el Sector Cruz Verde, Calle 11, vía publica, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a un sujeto de sexo masculino el cual se desplazaba a bordo de un vehículo Clase MOTO, Marca JAGUAR, Modelo 150CC, Color NARANJA, placas AB1E49D, por lo que procedimos a darle la voz de alto e indicarle que se aparcara a la derecha de la vía, con la finalidad de realizarle una revisión a los seriales identificativos del referido vehículo, procediendo a descender del vehículo el cual tripulábamos donde ampliamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso se le inquirió sobre los documentos de propiedad de vehículo, el cual nos informo que solo poseía copia del Certificado de Origen, procediendo el Detective EUCLIDES CHIRINOS amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal con la finalidad de localizar e incautar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle en su bolillo cuatro municiones, calibre 9mm, marca cavim, a quien se le inquirió información sobre las municiones, quien se negó rotundamente a dar respuesta alguna sobre la procedencia las mismas, por tal motivo procedió el prenombrado funcionario amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a colectar las evidencias antes mencionadas quedando identificado el conductor del precitado vehículo de la siguiente manera; ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, nacido en fecha 08/03/1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle sur, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad.- V-21.6660637, posteriormente le informamos al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el Detective MANUEL PACHANO, amparado en el Artículo 176, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la Inspección Técnica del lugar del suceso y el vehículo en cuestión, Asimismo procedió el funcionario Detective Jefe RONNY MORALES, experto en materia de vehículos, amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la correspondiente revisión a los seriales identificativos del vehículo en cuestión, logrando constatar que dicho vehículo, presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por lo que se le informó al ciudadano al respecto; culminada la misma optamos por retirarnos del lugar hacia nuestra sede donde una vez presentes, procedimos a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por los datos aportados por el ciudadano arriba mencionado, asimismo el vehículo en mención, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al ciudadano le corresponden sus Nombres, apellidos y número de cédula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, en cuanto al vehículo moto presenta las siguientes características: marca JAGUAR, modelo 150CC, placa AB1E49D, color NARANJA; serial de carrocería LDSPCKL0881A06208, serial de motor no aplica y no presenta ningún tipo de solicitud alguna, en este mismo orden de ideas procedimos a informarle a Ia superioridad al respecto quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales Signadas con la nomenclatura K-17-0437-00276, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, manera se procedió a realizar llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del ministerio público, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado, dándose por enterado y manifestado que se le hagan llegar las actuaciones con la brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta policial, acta de los derechos de imputaos, inspección técnica realizada. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de esta oficina fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Detectives Jefes RONNY MORALES, ANDRES PETIT, CARLOS VARGAS, JOSE MORALES, Detectives RENNY GOMEZ, EUCLIDES CHIRINOS, MANUEL PACHANO y LEANDRO LOPEZ, a bordo de vehículo particular, hacia los diferentes sectores de la ciudad, finalidad de minimizar el Índice delictivo relacionado con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, momentos que transitábamos por el Sector Cruz Verde, Calle 11, vía publica, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a un sujeto de sexo masculino el cual se desplazaba a bordo de un vehículo Clase MOTO, Marca JAGUAR, Modelo 150CC, Color NARANJA, placas AB1E49D, por lo que procedimos a darle la voz de alto e indicarle que se aparcara a la derecha de la vía, con la finalidad de realizarle una revisión a los seriales identificativos del referido vehículo, procediendo a descender del vehículo el cual tripulábamos donde ampliamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y tomando las precauciones del caso se le inquirió sobre los documentos de propiedad de vehículo, el cual nos informo que solo poseía copia del Certificado de Origen, procediendo el Detective EUCLIDES CHIRINOS amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal con la finalidad de localizar e incautar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle en su bolillo cuatro municiones, calibre 9mm, marca cavim, a quien se le inquirió información sobre las municiones, quien se negó rotundamente a dar respuesta alguna sobre la procedencia las mismas, por tal motivo procedió el prenombrado funcionario amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a colectar las evidencias antes mencionadas quedando identificado el conductor del precitado vehículo de la siguiente manera; ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Falcón, nacido en fecha 08/03/1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle sur, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad.- V-21.6660637, posteriormente le informamos al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.- Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico ADULTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “solicito la libertad sin restricciones por cuanto esa moto no le pertenece a mi representado, es todo”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA EL CIUDADANO: ANDERSON JOSE CHIRINO CHIRINO. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en las presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 Y 229 del COPP. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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