REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000334
ASUNTO: IP02-P-2017-000334
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA:
INVESTIGADO: ERNESTO RAMON SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. YRENE TREMONT
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 05 de Julio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 3:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación del ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. LUBI MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias con sede en este Tribunal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado ERNESTO RAMON SANCHEZ, previo traslado del órgano aprehensor.- De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ, NO tener defensor que lo asista. Por lo que se le hace un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias la ABG. YRENE TREMONT, Defensa Pública 3º (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA). Se deja constancia que se le dio un tiempo prudencial a la defensa pública para que se impusiera de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO ERNESTO RAMON SANCHEZ, solicito se les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal y se decrete la flagrancia, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: ERNESTO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.921, de 60 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/06/1958, de ocupación indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Benedicto García, casa Nº 25, de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no posee. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica quien expuso: “solicito se lleve por el procedimiento de los delitos menos graves, y en atención de estar en presencia de un adulto mayor, solicito se le imponga unas condiciones acordes con las condiciones que presenta mi representado, es todo”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ. “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día 04-07-2017, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente inherentes al servicio de policía por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-349, al mando del suscrito, y conducida por el OFICIAL AGREGADO EGLIVER ALASTRE, momentos en que nos desplazábamos por la calle Garcés con calle Girardot de Coro, observamos a un ciudadano que nos hacía señas con los brazos con actitud nerviosa llamando nuestra atención, al acercarnos nos dice ser y llamarse JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), igualmente nos informa que habla sido víctima de robo de su bolso marca URBAN- de color negro con beige y en su interior prendas de vestir, por parte de un sujeto que reunía las siguientes características fisionómicas: de estatura media, de contextura delgada, de tez morena, con abundante barba, quien vestía para el momento franela manga corta de color verde, con bermudas y botas deportivas de color naranja, obtenida la información por parte de la víctima, iniciamos la búsqueda para dar captura del sujeto, es así como a escasos cien (100) metros logramos avistar a un ciudadano con las misma características fisionómicas y que poseía un bolso en su espalda similar a las características del bolso aportada por la víctima, a continuación estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le doy la voz de alto al ciudadano aún por identificar, la cual acata, acto seguido se le indicó al ciudadano que si poseían objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera siendo negativa su repuesta, seguidamente asigno al OFICIALAGREGADO EGLIVER ALASTRE, para que le realice un registro corporal por segundad al ciudadano antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE CON NEGRO, MARCA URBAN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR: EVIDENCIA 1-A: UN (01) MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON BLANCO, MARCA GNZ, EVIDENCIA 1-B: UN (01) PANTALON JEANS DE COLOR AZUL, MARCA DIAMANTE, EVIDENCIA 1-C: UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO MARCA USA, posteriormente se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO EGLIVER ALASTRE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, visto esta situación se le indicó al ciudadano víctima que si dirigiera a la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas para que formulara su respectiva denuncia quedando signada con el Nro. 1088/17, del mismo modo procedimos a trasladar al aprehendido a la dirección general, una vez en el comando general de Polifalcón se procede a verificar por sistema SIIPOL al ciudadano detenido, siendo atendidos por el OFICIAL (PEF) JUNIOR TROMPIZ, y de esta manera quedo identificado como: ERNESTO RAMON SANCHEZ-, de nacionalidad venezolano, quien manifesté de manera verbal ser y tener 60 años, titular de la cedula de identidad número V-7.492.921, de fecha de nacimiento 09/06/58, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización cruz verde, calle 04, sector 08, casa número 23, Municipio Miranda, del Estado Falcón, registrando cinco registros policiales: el primero: VIOLACION, DE FECHA: 24/02/82 SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE: B392321, el segundo: ROBO GENERICO, DE FECHA: 24/03/85 SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE: 781425, el tercero: HURTO GENERICO COMUN DE FECHA: 16/02/98 SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE: F043659, el cuarto: DROGA DE FECHA: 09/03/10 SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE: I162663, el quinto: HURTOAGRAVADO DE FECHA: 25/01/13 SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE: K-13-0217-00153, posteriormente es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a notificarle de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica al fiscal de guardia ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando que trasladara al ciudadano aprehendido y las evidencia colectada al CICPC-CORO, para la respectiva reseña del ciudadano aprehendido y experticia de reconocimiento legal a la evidencia colectada. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día 04-07-2017, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente inherentes al servicio de policía por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-349, momentos en que nos desplazábamos por la calle Garcés con calle Girardot de Coro, observamos a un ciudadano que nos hacía señas con los brazos con actitud nerviosa llamando nuestra atención, al acercarnos nos dice ser y llamarse JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), igualmente nos informa que habla sido víctima de robo de su bolso marca URBAN- de color negro con beige y en su interior prendas de vestir, por parte de un sujeto que reunía las siguientes características fisionómicas: de estatura media, de contextura delgada, de tez morena, con abundante barba, quien vestía para el momento franela manga corta de color verde, con bermudas y botas deportivas de color naranja, obtenida la información por parte de la víctima, iniciamos la búsqueda para dar captura del sujeto, es así como a escasos cien (100) metros logramos avistar a un ciudadano con las misma características fisionómicas y que poseía un bolso en su espalda similar a las características del bolso aportada por la víctima, a continuación estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le doy la voz de alto al ciudadano aún por identificar, la cual acata, acto seguido se le indicó al ciudadano que si poseían objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera siendo negativa su repuesta, seguidamente asigno al OFICIALAGREGADO EGLIVER ALASTRE, para que le realice un registro corporal por segundad al ciudadano antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE CON NEGRO, MARCA URBAN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR: EVIDENCIA 1-A: UN (01) MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON BLANCO, MARCA GNZ, EVIDENCIA 1-B: UN (01) PANTALON JEANS DE COLOR AZUL, MARCA DIAMANTE, EVIDENCIA 1-C: UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO MARCA USA, posteriormente se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO EGLIVER ALASTRE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, visto esta situación se le indicó al ciudadano víctima que si dirigiera a la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas para que formulara su respectiva denuncia quedando signada con el Nro. 1088/17, del mismo modo procedimos a trasladar al aprehendido a la dirección general”.-Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde el Defensor indica lo siguiente: “solicito se lleve por el procedimiento de los delitos menos graves, y en atención de estar en presencia de un adulto mayor, solicito se le imponga unas condiciones acordes con las condiciones que presenta mi representado, es todo”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-07-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-07-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-DENUNCIA N°1088-2017 DE FECHA 04-07-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ, en la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según consta a través de acta policial, “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día 04-07-2017, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente inherentes al servicio de policía por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-349, momentos en que nos desplazábamos por la calle Garcés con calle Girardot de Coro, observamos a un ciudadano que nos hacía señas con los brazos con actitud nerviosa llamando nuestra atención, al acercarnos nos dice ser y llamarse JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), igualmente nos informa que habla sido víctima de robo de su bolso marca URBAN- de color negro con beige y en su interior prendas de vestir, por parte de un sujeto que reunía las siguientes características fisionómicas: de estatura media, de contextura delgada, de tez morena, con abundante barba, quien vestía para el momento franela manga corta de color verde, con bermudas y botas deportivas de color naranja, obtenida la información por parte de la víctima, iniciamos la búsqueda para dar captura del sujeto, es así como a escasos cien (100) metros logramos avistar a un ciudadano con las misma características fisionómicas y que poseía un bolso en su espalda similar a las características del bolso aportada por la víctima, a continuación estando plenamente identificados como funcionarios policiales, le doy la voz de alto al ciudadano aún por identificar, la cual acata, acto seguido se le indicó al ciudadano que si poseían objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera siendo negativa su repuesta, seguidamente se le realiza un registro corporal por seguridad al ciudadano antes descrito, colectándole la siguiente evidencia según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04-07-2017: EVIDENCIA 1: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE CON NEGRO, MARCA URBAN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR: EVIDENCIA 1-A: UN (01) MONO DEPORTIVO DE COLOR GRIS CON BLANCO, MARCA GNZ, EVIDENCIA 1-B: UN (01) PANTALON JEANS DE COLOR AZUL, MARCA DIAMANTE, EVIDENCIA 1-C: UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO MARCA USA, posteriormente se procede con la aprehensión del mismo, notificándoles el motivo de su aprehensión, quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada, visto esta situación se le indicó al ciudadano víctima que si dirigiera a la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas para que formulara su respectiva denuncia quedando signada con el Nro. 1088/17, del mismo modo procedimos a trasladar al aprehendido a la dirección general”.- En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano ERNESTO RAMON SANCHEZ, POSEE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE TIENE CAUSA IP01-P-2007-000234 POR ANTE EL TRIBUNAL 1º DE CONTROL POR EL DELITO DE POSESION DE DROGAS EL CUAL SE LE DECRETO MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 30 DIAS, EL ASUNTO IP01-P-2010-000571 POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL POR EL DELITO DE POSESION DE DROGA Y LE FUE DECRETADO CAUTELAR CADA 30 DIAS, EN ASUNTO IP01-P-2013-000535 POR EL TRIBUNAL 2º DE CONTROL Y SE LE DECRETO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y EL ASUNTO IP01-P-2005-003514 POR EL TRIBUNAL 1º DE CONTROL POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EL CUAL SE LE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO ERNESTO RAMON SANCHEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ERNESTO RAMON SANCHEZ por un periodo de CUATRO (04) MESES TRES (03) HORAS SEMANALES a disposición del DEPARTAMENTO DE PARTICIPACION CIUDADANA, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Departamento de Participación Ciudadana con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representación con relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2017.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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