REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 07 DE JULIO 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000337
ASUNTO: IP02-P-2017-000337
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. KARMARIS ROMERO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 07 de JULIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. KARMARIS ROMERO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron el primero como: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.338, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1995, de ocupación Comerciante, residenciado en LA CALLE 9, Sector Las Panelas, casa Nº32, del municipio Miranda del estado falcón Teléfono: 0424-6198813. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo como: ARGENIS ANTONIO CURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.568.700, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de ocupación verdurero, residenciado en la calle el Milagro, entre Campos Elias y Libertad, casa Nº 47, del municipio Miranda del estado falcón Teléfono: 0416-6658915. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el tercero como: ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.200, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/09/1992, de ocupación Comerciante, residenciado en calle 9 entre milagro y sucre, casa 32, color de la casa naranja con blanco, del municipio Miranda del estado falcón Teléfono: 0268-2520381 (tia) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. KARMARIS ROMERO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES. esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de Ia mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe LOAIZA OSWALDO, adscrito a la División Contra Homicidios de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en Ia presente investigación: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañia de los funcionarios Detectives JOSE TOVO y JOSE MALDONADO., en vehículo particular, hacia varios sectores y barriadas de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con los casos aperturados por los delitos de homicidio llevados por ante esta base de investigación policial, previo conocimiento de Ia superioridad. Una vez que nos desplazábamos por el sector las Paneles calle Milagros “via pública”, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a tres sujeto quienes al notar la presencia policial trataron de esquivar la misma y a darle la voz de alto no acataron la misma emprendiendo veloz huida, por lo que descendimos del vehículo, plenamente identificados con carnets alusivos a este Cuerpo Detectivesco y tomando las medidas de seguridad pertinentes, se les dio alcance a los pocos metros del lugar de donde se encontraban, intentando estos agredir a los funcionarios quienes tornando en cuenta el uso progresivo y diferenciado de Ia Fuerza, lograron neutralizarlo vociferando éstos palabras obscenas en contra de la comisión, solicitándole depusieran su actitud haciendo caso al llamado, de igual forma se le inquirió sobre Ia tenencia de cualquier tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo, informando no poseer objeto alguno, por tal razón se le informo que serían objeto de una revisión corporal, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario Detective JOSE TOYO a realizarle la misma logrando incautarle a uno de los referidos ciudadanos quien portaba un bolso de color naranja con gris, en el interior del mismo las siguientes evidencias SEIS (6) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM, MARCA CA VIM, procediendo el prenombrado funcionario a colectar dichas evidencias. Acto seguido dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1) ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 07-09-1992, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las Panelas, calle Nueva entre calle Milagros y Avenida Sucre, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V21.667.200, 2) ANGELIS ANTONIO CURIEL, Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 29-08-1989, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las Panelas, calle Milagros, entre calle Campo Ellas y calle Libertad, casa número 47, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.568.700 y 3) AMILCAR NAZARETH POLANCO, Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 28-02- 1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las - Pandas, calle Nueva entre calle Milagros y Avenida Sucre, casa número 32, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.338. Motivo a lo antes expuesto se les notifico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNIC1ONES Y ULTRAJE A FUNCINARIO, en el mismo orden de ideas, procedió el Funcionario Detective JOSE MALDONADO, a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127, DEL CODIGO ORANICO PROCESAL PENAL, seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos. Donde una vez presentes, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los mismos, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que a los referidos ciudadanos aprehendidos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y el ciudadano AGELIS ANTONIO CURIEL presenta el siguiente registro policial: 1) 1-162.199, de fecha 25/01/2010, por el delito de PIAF, por Ia Sub Delegación Coro; En virtud de lo antes expuesto este despacho, le dio inicio a las actas procesales signadas con las nomenclatura K-17-0435-00426, por Ia presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME. CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES V ULTRAJE A FUNCIONARIO. en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. NEUCATRES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JOSE TOVO y JOSE MALDONADO., en vehículo particular, hacia varios sectores y barriadas de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con los casos aperturados por los delitos de homicidio llevados por ante esta base de investigación policial, previo conocimiento de Ia superioridad. Una vez que nos desplazábamos por el sector las Paneles calle Milagros “vía pública”, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a tres sujeto quienes al notar la presencia policial trataron de esquivar la misma y a darle la voz de alto no acataron la misma emprendiendo veloz huida, por lo que descendimos del vehículo, plenamente identificados con carnets alusivos a este Cuerpo Detectivesco y tomando las medidas de seguridad pertinentes, se les dio alcance a los pocos metros del lugar de donde se encontraban, intentando estos agredir a los funcionarios quienes tornando en cuenta el uso progresivo y diferenciado de Ia Fuerza, lograron neutralizarlo vociferando éstos palabras obscenas en contra de la comisión, solicitándole depusieran su actitud haciendo caso al llamado, de igual forma se le inquirió sobre Ia tenencia de cualquier tipo de objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo, informando no poseer objeto alguno, por tal razón se le informo que serían objeto de una revisión corporal, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario Detective JOSE TOYO a realizarle la misma logrando incautarle a uno de los referidos ciudadanos quien portaba un bolso de color naranja con gris, en el interior del mismo las siguientes evidencias SEIS (6) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM, MARCA CA VIM, procediendo el prenombrado funcionario a colectar dichas evidencias. Acto seguido dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1) ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 07-09-1992, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las Panelas, calle Nueva entre calle Milagros y Avenida Sucre, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V21.667.200, 2) ANGELIS ANTONIO CURIEL, Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 29-08-1989, 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las Panelas, calle Milagros, entre calle Campo Ellas y calle Libertad, casa número 47, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.568.700 y 3) AMILCAR NAZARETH POLANCO, Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 28-02- 1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las - Pandas, calle Nueva entre calle Milagros y Avenida Sucre, casa número 32, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.338. Motivo a lo antes expuesto se les notifico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ULTRAJE A FUNCINARIO, en el mismo orden de ideas, procedió el Funcionario Detective JOSE MALDONADO, a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127, DEL CODIGO ORANICO PROCESAL PENAL, seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos. Donde una vez presentes, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los mismos, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que a los referidos ciudadanos aprehendidos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y el ciudadano AGELIS ANTONIO CURIEL presenta el siguiente registro policial: 1) 1-162.199, de fecha 25/01/2010, por el delito de PIAF, por Ia Sub Delegación Coro; En virtud de lo antes expuesto este despacho, le dio inicio a las actas procesales signadas con las nomenclatura K-17-0435-00426, por Ia presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME. CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES V ULTRAJE A FUNCIONARIO. en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. NEUCATRES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG