REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 07 DE OCTUBRE de 2017.
205º Y 157º


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000528
ASUNTO: IP02-P-2017-000528
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
IMPUTADO: AXEL JOSE BRETT CHIRINO
DEFENSA PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 05 de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:50 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEIDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMER CARDOZO, los imputados: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, previo traslado del órgano aprehensor GNB. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, NO tener defensor que lo asista; acto seguido se le impone a la defensa publica de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ELMER CARDOZO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, solicito les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días, a los fines de garantizar la resultas en el proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera: el primero como ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.398 , de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/04/1994, de ocupación obrero, residenciado , Sector las Trinchera, calle principal, casa sin numero, casa frisada detrás de una gallera Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424/6727954, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, , Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenas tarde a todos, esta defensa solicita se presuman inocente y solicitar la libertad sin restricciones, solicita la extensión de la medida tenga en consideración de la distancia que tienen la dirección de los ciudadanos, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO. “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Detective ROGER GARABAN, adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos Base Coro, quién estando debidamente juramentado y de conformidad cot lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 34, y 50 Numeral 1 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,’ y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones de la actas procesales signadas con la nomenclatura k-17-0437-00409, lnisiadas por esta sede, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOSE MORALES, DAVID CAMPOS, y Detectives WILMER BRICEÑO, Y JOVANNY GONZALEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia el taller de nombre CONSTRUCTORA NICOL en el sector las trincheras, calle principal, parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado falcón, a fin de realizar la primeras diligencias relacionadas con la presente causa, donde una vez presente e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, descendimos del vehiculo en el cual nos trasladábamos para posteriormente realizar varios llamados al portón del referido taller, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano de nombre: JOSE ROJAS, Ampliamente identificado en actas que anteceden como denunciante y victima, quien nos permitió el libre acceso a dicho talle donde una vez dentro nos indico el lugar exacto donde se encontraban las diferentes partes y piezas que fueron sustraídas siendo estas las siguientes: tres (03) baterías, de vehiculo automotor, tres (03) radiadores de vehiculo, un (01) neumático con su respectivo rin numero 16, cableados de encendió para vehículos tipo DIESEL, y varias partes y piezas de motores tipo DIESEL, acto seguido procedió el funcionario detective jefe DAVID CAMPOS, amparado en el articulo 186 del código orgánico procesal penal, a realizar inspección técnica en el sitió del suceso, culminada dicha tarea procedimos a retirarnos en compañía de dicho ciudadano Y hacer varios recorridos por los alrededores del sector en busca de una evidencia de interés criminalistico que nos conlleve al esclarecimiento del hecho nos ocupa, y a su vez a detener o citar a los sujetos apodados (EL TITE, EL YOSVER los mismos son mencionados en actas que anteceden, momento cuando nos trasladábamos por la calle principal de el referido sector logramos avistar a un sujeto quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa por lo que nos causo suspicacia, procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, emprendió veIos huida (CORRIENDO) para luego ingresar al interior de una vivienda, por lo que procedimos a descender del vehiculo y amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, acto seguido ingresamos al interior del inmueble; tomando las previsiones del caso efectuando Ia captura de dicho. sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera; AXEL JOSE BRETT CHIRINOS, apodado (EL TITE) de nacionalidad venezolana, nacido en esta ciudad, fecha de nacimiento el 1&/04/1993 profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las trincheras, calle principal case sin número, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-25.096.398, acto seguido se realizó breve recorrido en el interior del referido inmueble en compañía del ciudadano ORLANDO GARCES, ye que el mismo funge como testigo en actas que anteceden, donde logramos visualizar varias partes y piazas de vehículos automotor, las cuales al ser verificadas por el ciudadano antes mencionado las reconoce como una parte de las piezas qua fueron sustraídas en el referido taller, por lo que le hicimos mención al sujeto si conocía a unos sujeto de nombres (WILMER 0 JOSVER), el mismo nos indica qua los referido sujeto Vivian en Ia casa de alado, por lo que procedimos y amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar a la misma en compañía del ciudadano JOSE COELLO, el mismo funge coma testigo en entrevistas que anteceden, donde una vez dentro logramos visualizar varias partes y piezas qua’ fueron reconocidas por el ciudadano antes mencionado como las partes restante de las diferentes piezas que fueron mencionadas coma hurtadas, así mismo se logro la aprehensión da un adolescente de nombre: JOSVER JOSE HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 24—07—2001, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector las trincheras, calle principal casa sin número, parroquia San Antonio, Municip4o Mirando Estado Falcón, titular de la cedula de identidad, V-27.885.95l, acto seguido el detective JOVANNY GONZALEZ, procedió a informarla al ciudadano sobre lo acontecido y así mismo quedarían detenidos y serian puesto a la orden de la Fiscalía Correspondiente por encontrarse incurso en uno de los delito en flagrante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 127 del Código orgánico procesal penal, seguidamente retornamos a nuestra sede con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, donde una vez presentes procedí a verificar ante nuestra sistemas de investigación e información Policial (SIIPOL), luego de una breve espera el mismo arrojo que les corresponden sus nombres y apellidos, de igual forma no presentan registros ni solicitud alguna, acto seguido se le informo a ia superioridad al respecto quien ordeno qua se ia diera continuidad a Las actas procesales signadas con el numero K—17-0437—00409, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, así mismo se le realizo llamada telefónica al Abogado ANDERSON AREVALO, fiscal UNDECIMO del Ministerio Publico y la Abogado YAMILET MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial quienes se dieron por notificado, de igual forma que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia de haber realizado Inspección Técnica al lugar antes mencionado, anexo acta de derecho de imputados e Inspección Técnica, Es todo en CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMEN FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…a bordo de vehiculo particular, hacia el taller de nombre CONSTRUCTORA NICOL en el sector las trincheras, calle principal, parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado falcón, a fin de realizar la primeras diligencias relacionadas con la presente causa, donde una vez presente e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, descendimos del vehiculo en el cual nos trasladábamos para posteriormente realizar varios llamados al portón del referido taller, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano de nombre: JOSE ROJAS, Ampliamente identificado en actas que anteceden como denunciante y victima, quien nos permitió el libre acceso a dicho talle donde una vez dentro nos indico el lugar exacto donde se encontraban las diferentes partes y piezas que fueron sustraídas siendo estas las siguientes: tres (03) baterías, de vehiculo automotor, tres (03) radiadores de vehiculo, un (01) neumático con su respectivo rin numero 16, cableados de encendió para vehículos tipo DIESEL, y varias partes y piezas de motores tipo DIESEL, acto seguido procedió el funcionario detective jefe DAVID CAMPOS, amparado en el articulo 186 del código orgánico procesal penal, a realizar inspección técnica en el sitió del suceso, culminada dicha tarea procedimos a retirarnos en compañía de dicho ciudadano Y hacer varios recorridos por los alrededores del sector en busca de una evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al esclarecimiento del hecho nos ocupa, y a su vez a detener o citar a los sujetos apodados (EL TITE, EL YOSVER los mismos son mencionados en actas que anteceden, momento cuando nos trasladábamos por la calle principal de el referido sector logramos avistar a un sujeto quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa por lo que nos causo suspicacia, procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, emprendió veIos huida (CORRIENDO) para luego ingresar al interior de una vivienda, por lo que procedimos a descender del vehiculo y amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, acto seguido ingresamos al interior del inmueble; tomando las previsiones del caso efectuando Ia captura de dicho. sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera; AXEL JOSE BRETT CHIRINOS, apodado (EL TITE) de nacionalidad venezolana, nacido en esta ciudad, fecha de nacimiento el 1&/04/1993 profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las trincheras, calle principal case sin número, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-25.096.398, acto seguido se realizó breve recorrido en el interior del referido inmueble en compañía del ciudadano ORLANDO GARCES, ye que el mismo funge como testigo en actas que anteceden, donde logramos visualizar varias partes y piazas de vehículos automotor, las cuales al ser verificadas por el ciudadano antes mencionado las reconoce como una parte de las piezas qua fueron sustraídas en el referido taller, por lo que le hicimos mención al sujeto si conocía a unos sujeto de nombres (WILMER 0 JOSVER), el mismo nos indica qua los referido sujeto Vivian en Ia casa de alado, por lo que procedimos y amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar a la misma en compañía del ciudadano JOSE COELLO, el mismo funge coma testigo en entrevistas que anteceden, donde una vez dentro logramos visualizar varias partes y piezas qua’ fueron reconocidas por el ciudadano antes mencionado como las partes restante de las diferentes piezas que fueron mencionadas coma hurtadas, así mismo se logro la aprehensión da un adolescente de nombre: JOSVER JOSE HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 24—07—2001, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector las trincheras, calle principal casa sin número, parroquia San Antonio, Municip4o Mirando Estado Falcón, titular de la cedula de identidad, V-27.885.95l, acto seguido el detective JOVANNY GONZALEZ..”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “Buenas tardes a todos, esta defensa solicita se presuma inocente y solicitar la libertad sin restricciones, solicita la extensión de la medida tenga en consideración que tienen la dirección de los ciudadanos ES TODO”.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 03-10-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 09-10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL OFICIO N°9700-0437-DIV-00 DE FECHA 03-10-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CIPCPC. Según consta en acta policial, “…a bordo de vehiculo particular, hacia el taller de nombre CONSTRUCTORA NICOL en el sector las trincheras, calle principal, parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado falcón, a fin de realizar la primeras diligencias relacionadas con la presente causa, donde una vez presente e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, descendimos del vehiculo en el cual nos trasladábamos para posteriormente realizar varios llamados al portón del referido taller, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano de nombre: JOSE ROJAS, Ampliamente identificado en actas que anteceden como denunciante y victima, quien nos permitió el libre acceso a dicho talle donde una vez dentro nos indico el lugar exacto donde se encontraban las diferentes partes y piezas que fueron sustraídas siendo estas las siguientes: tres (03) baterías, de vehiculo automotor, tres (03) radiadores de vehiculo, un (01) neumático con su respectivo rin numero 16, cableados de encendió para vehículos tipo DIESEL, y varias partes y piezas de motores tipo DIESEL, acto seguido procedió el funcionario detective jefe DAVID CAMPOS, amparado en el articulo 186 del código orgánico procesal penal, a realizar inspección técnica en el sitió del suceso, culminada dicha tarea procedimos a retirarnos en compañía de dicho ciudadano Y hacer varios recorridos por los alrededores del sector en busca de una evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al esclarecimiento del hecho nos ocupa, y a su vez a detener o citar a los sujetos apodados (EL TITE, EL YOSVER los mismos son mencionados en actas que anteceden, momento cuando nos trasladábamos por la calle principal de el referido sector logramos avistar a un sujeto quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa por lo que nos causo suspicacia, procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, emprendió veIos huida (CORRIENDO) para luego ingresar al interior de una vivienda, por lo que procedimos a descender del vehiculo y amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, acto seguido ingresamos al interior del inmueble; tomando las previsiones del caso efectuando Ia captura de dicho. sujeto quien quedo identificado de la siguiente manera; AXEL JOSE BRETT CHIRINOS, apodado (EL TITE) de nacionalidad venezolana, nacido en esta ciudad, fecha de nacimiento el 1&/04/1993 profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las trincheras, calle principal case sin número, parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-25.096.398, acto seguido se realizó breve recorrido en el interior del referido inmueble en compañía del ciudadano ORLANDO GARCES, ye que el mismo funge como testigo en actas que anteceden, donde logramos visualizar varias partes y piazas de vehículos automotor, las cuales al ser verificadas por el ciudadano antes mencionado las reconoce como una parte de las piezas qua fueron sustraídas en el referido taller, por lo que le hicimos mención al sujeto si conocía a unos sujeto de nombres (WILMER 0 JOSVER), el mismo nos indica qua los referido sujeto Vivian en Ia casa de alado, por lo que procedimos y amparado en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar a la misma en compañía del ciudadano JOSE COELLO, el mismo funge coma testigo en entrevistas que anteceden, donde una vez dentro logramos visualizar varias partes y piezas qua’ fueron reconocidas por el ciudadano antes mencionado como las partes restante de las diferentes piezas que fueron mencionadas coma hurtadas, así mismo se logro la aprehensión da un adolescente de nombre: JOSVER JOSE HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 24—07—2001, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector las trincheras, calle principal casa sin número, parroquia San Antonio, Municip4o Mirando Estado Falcón, titular de la cedula de identidad, V-27.885.95l, acto seguido el detective JOVANNY GONZALEZ..”, tomando en consideración la experticia de reconocimiento legal y avaluo real de fecha 03-10-2017 exponiendo que los objetos resultaron ser: DOS (02) baterías de vehiculo automotor, elaboradas en material sintético de color negro, de 800 amperios cada una, de la marca DUNCAN, sin seriales aparentes, utilizada para el funcionamiento y fluido eléctrico de los vehículos automotores valoradas cada una en la cantidad de dos cientos cincuenta mil bolívares (250.000.00), UNA (01) batería de vehiculo automotor, elaborada en material sintético de color negro, de 650 amperios, sin marca ni serial aparente, utilizada para el funcionamiento y fluido eléctrico de los vehículos automotores, valorada en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00) TRES (03) radiadores de vehiculo automotor, elaborado en material sintético de rojo, gris y negro, de la marca chevrolet, utilizados para el buen funcionamiento de los vehículos automotores, valorados en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000.00) DOS (02) compresores de vehiculo automotor , elaborados en aluminio de color amarillo, de la marca EYISSON RAM, utilizados para el buen funcionamiento de los vehículos automotores, valorados en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000.00) UN (01) neumático con su respectivo Rin, elaborados en caucho y metal, numero 16, sin marca aparente, utilizados para el desplazamiento de vehículos automotores, valorados en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000.00) UNA (01) barril de metal, contentivo en su interior de varias piezas pertenecientes a motores de vehículos, marca Diesel, valorados en la cantidad de Dos millones de bolívares (2.000.000.00). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: AXEL JOSE BRETT CHIRINO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, el ciudadano incurrió en falta tipificada por la ley, como es hurtar objetos cuya propiedad real no es propia y además obteniendo el mismo de de manera ilícita, precalificado de esta forma por el Ministerio público como HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO AXEL JOSE BRETT CHIRINO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de La Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 20 días. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con la medida impuesta en esta sala de audiencias. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:10 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS