REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000026
ASUNTO : IP01-O-2017-000026
Procede a decidir este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 15.259.295 y 17.349.099, asistidos por los abogados en ejercicio SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 13.203.872 y 16.349.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 101.837 y 155.772, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle Falcón Con Calle Iturbe, C. C Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la presunta conducta lesiva de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, al negar a los accionantes la expedición de copias certificadas del expediente de investigación signado MP-396330-2016, que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, vulnerando el libre acceso a todas actuaciones que conforman dicha investigación.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Junio de 2017, mediante auto para mejor proveer dictado el 15/06/2017 se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que remita informe.
En fecha 22/06/2017 se recibió oficio N° FAL-2-680-2017, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/07/2017 se dictó auto declarando admitida a trámite la acción de amparo interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2017 se dictó auto de fijación de la audiencia oral constitucional, luego de la debida notificación de las partes intervinientes de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 20/07/2017 se recibió ante este Tribunal el oficio N° FALSUP-0773-2017, de la misma fecha, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifiestan los accionantes, al inicio del libelo de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“ Violación de los artículos 26, 27, 28, 49, 51 y 143 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ORGANO AGRAVIANTE: FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO FALCON, ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, CON DIRECCION EN AVENIDA MANAURE, ESQUINA CON AVENIDA RUISZ PINEDA, EDIFICIO SEDE DEL MINSTERIO PÚBLIC, NIVEL MEZZANINA, TELEFONOS 0268-2530009, 2531178, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTDAO FALCON, PARROQUIA SAN ANTONIO. SUJETOS AGRAVIADOS: LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA Y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 1 5.259295 Y 17.349.099. ”
De la misma forma, señalaron los accionantes las circunstancias que fundan la acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
“…que en fecha 04 de Agosto de 2016 (JUEVES), recibimos una citación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION CORO a través de GERBASIO GIMENEZ, SOBRE UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ROBERTO ALONSO LABARCA ARRIETA. Ese mismo día en la sede ya descrita nos RESEÑARON COMO UNOS VILES DELINCUENTES, individualizando una supuesta conducta delictual y enviando todas las actuaciones al Ministerio Público, recayendo dicha queja ante la Fiscalía Segunda.
Arguyen los accionantes, que en fecha 17 de Abril del 2017, solicitaron ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial una solicitud de copias certificadas de todos los folios que conforman la CAUSA FISCAL Nro. MP-396330-2016; y de la cual recibieron una respuesta negativa por parte de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial, en fecha 16 de Mayo del 2017.
Analizan en el libelo de acción de Amparo Constitucional, las consideraciones de hecho y de derecho, por los cuales consideraron que los derechos conculcados o amenazados de violación inminente son: los artículos 26(…), 28(…), 49(…), numeral 1 y 51(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan en primer lugar: la tutela judicial efectiva, en segundo lugar; el derecho a acceder a la información, en tercer lugar; el derecho a la defensa y en cuarto lugar; que no solo consiste en dirigir peticiones sino a “obtener oportuna y adecuada respuesta” del funcionario a quien se le dirige, por cuanto éste actúa como representante de la Administración Pública.
Concluyen en su escrito los accionantes, solicitando al tribunal acuerde lo siguiente:
“…1. Se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, según distribución Nro. MP- 396330-2016, en donde se les investiga de un presunto hecho punible; según oficio enviado por el CICPC Coro- para que permita a quienes suscriben la presente escritura el libre acceso a todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión.
2. Se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, según distribución Nro. MP- 396330-2016, en donde se les investiga de un presunto hecho punible; según oficio enviado por el CICPC con Sede en Santa Ana de Coro- para que permita a quienes suscriben la presente escritura obtener copias CERTIFICADAS de todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión.
3. Cualquier otra medida que a criterio de este tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más de asemeje a ella.”.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra actuaciones del Ministerio Público, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitido en la sentencia N° 455 del 24/04/2015, en la que se establece la posibilidad de interponerse las acciones de amparo contra las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales con ocasión de los procesos en los cuales actúan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y más concretamente, contra actuaciones y hechos atribuidos a Fiscales del Ministerio Público, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, tal como lo ilustró la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1661 del 03/09/2001.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que, en el caso de autos, la lesión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA Y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, este Tribunal DE Juicio observa que la misma ha sido ejercida contra la negativa de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial de expedir copias certificadas de la CAUSA FISCAL Nro. MP-396330-2016, que se sigue contra los presuntos quejosos ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En efecto, se desprende del escrito libelar que la parte accionante manifestó que la Abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ha asumido una actitud de indeferencia y desestimó la obligación que tiene de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición escrita que le consignaran el día 17 de abril de 2017 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio público, lo que consideran violatorio de los artículos 28, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública N° 6217 del 15/07/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5890 Extraordinario, así como en el Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual constituye un acto material y vía de hecho que ignora ex profeso dichos preceptos constitucionales y legales y, en consecuencia, tácitamente les niega la garantía para ejercerlos, violación que es inmediata e imputable a dicha representación Fiscal, no habiendo sido consentido dicho acto violatorio por la parte accionante.
Ahora bien, no obstante de que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró admitida a trámite la presente acción de amparo interpuesta y que, previo trámite de la notificación de las partes de dicha declaratoria de Admisibilidad, se fijó mediante auto la audiencia oral constitucional para esta misma fecha, siendo que el día 20 de julio de 2017 se recibió ante este Tribunal el oficio N° FALSUP-0773-2017 de la misma fecha, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual informa que:
… este despacho fiscal acordó mediante resolución n° 177-2017 de fecha 19-07-2017 expedición de Copias Simples de la causa penal MP-396330-2016, instruida por ante la Fiscalía segunda del MP a los ciudadanos Leonardo Rojas y Sugey Arcaya…
De la transcripción que precede se aprecia que en el presente caso, a pesar de que estuvo latente la vulneración a derechos y garantías constitucionales, lo que motivó la tramitación de la acción de amparo interpuesta, con el acto de expedición por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio público de las copias certificadas solicitadas por la parte accionante, el agravio constitucional denunciado ha cesado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Sobre el particular ilustra la Sentencia Nº 616 del 16/04/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).
En otra sentencia, la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República dispuso: “… las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…” (Sent. Nº 584 del 16/02/2008).
El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, por habérseles negado la expedición de copias certificadas del expediente N° MP-396330-2016, seguido en sus contra, dicha violación cesó al momento de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó su expedición; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible sobrevenidamente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, asistidos por los abogados en ejercicio SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, contra la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, al negarles copias certificadas de la causa fiscal N° MP- 396330-2016, y en consecuencia impedirles acceder a las actuaciones. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los veinticinco días del mes de Julio de 2017.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ROSANGELA NAVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria de Sala
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