REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000026
ASUNTO : IP01-O-2017-000026
Se ha recibido ante este tribunal escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA Y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 1 5.259295 Y 17.349.099, asistidos por los abogados en ejercicio SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numero 13.203.872 y 16.349.594, inscritos en el lnpreabogado bajo el número 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón Con Calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, CONTRA LA PRESUNTA CONDUCTA LESIVA de la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, al negar a los accionantes la expedición de copias certificadas del expediente de investigación signado MP-396330-2016 que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, así como el libre acceso a todas actuaciones que conforman dicha investigación.
Antes de emitir pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, es menester realizar ciertas consideraciones:
DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Enuncian los accionantes, al inicio del libelo de amparo constitucional, lo siguiente:
“Minuta:
Violación de los artículos 26,27,28,49,51 y 143 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ORGANO AGRAVIANTE: FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO FALCON, ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, CON DIRECCION EN AVENIDA MANAURE, ESQUINA CON AVENIDA RUISZ PINEDA, EDIFICIO SEDE DEL MINSTERIO PÚBLIC, NIVEL MEZZANINA, TELEFONOS 0268-2530009, 2531178, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTDAO FALCON, PARROQUIA SAN ANTONIO.
SUJETOS AGRAVIADOS: LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA Y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 1 5.259295 Y 17.349.099. ”
De igual modo, señalan los accionantes como las circunstancias que fundan la acción de amparo constitucional, “…que en fecha 04 de Agosto de 2016 (JUEVES), recibimos una citación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION CORO a través de GERBASIO GIMENEZ, SOBRE UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ROBERTO ALONSO LABARCA ARRIETA. Ese mismo día en la sede ya descrita nos RESEÑARON COMO UNOS VILES DELINCUENTES, individualizando una supuesta conducta delictual y enviando todas las actuaciones al Ministerio Público, recayendo dicha queja ante la Fiscalía Segunda.
Expresaron los accionantes, que en fecha 17 de Abril del 2017, solicitaron ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial una solicitud de copias certificadas de todos los folios que conforman la CAUSA FISCAL Nro. MP-396330-2016; y de la cual recibieron una respuesta negativa por parte de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial, en fecha 16 de Mayo del 2017.
En el libelo de acción de la acción de amparo constitucional, señalan los accionantes las consideraciones de hecho y de derecho, por los cuales considera que los derechos conculcados o amenazados de violación inminente son: los artículos 26, 28, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan en primer lugar: la tutela judicial efectiva, en segundo lugar; el derecho a acceder a la información, en tercer lugar; el derecho a la defensa y en cuarto lugar; que no solo consiste en dirigir peticiones sino a “obtener oportuna y adecuada respuesta” del funcionario a quien se le dirige, por cuanto éste actúa como representante de la Administración Pública.
Finalizan su escrito los accionantes, solicitando al tribunal acuerde lo siguiente:
“…1. Se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, según distribución Nro. MP- 396330-2016, en donde se nos investiga de un presunto hecho punible; según oficio enviado por el CICPC Coro- para que permita a quienes suscribimos la presente escritura el libre acceso a todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión.
2. Se ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, según distribución Nro. MP- 396330-2016, en donde se nos investiga de un presunto hecho punible; según oficio enviado por el CICPC con sede en Santa Ana de Çoro- para que permita a quienes suscribimos la presente escritura obtener copias CERTIFICADAS de todas y cada una de las actuaciones de este expediente en cuestión.
3. Cualquier otra medida que a criterio de este tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más de asemeje a ella.”.
DE LA COMPETENCIA
Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que la garantía constitucional presuntamente violada corresponde al debido proceso, y al derecho a la defensa de los accionantes, al serles negadas por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la expedición de copias del asunto penal que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, donde los accionantes presuntamente son investigados.
Establecido lo anterior, la competencia de este tribunal para conocer la presente acción de amparo, deviene de lo dispuesto en el artículo 68.4 de la norma adjetiva penal, el cual establece que es el tribunal de juicio, el competente para conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del hecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín a su competencia natural; en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Para proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA Y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, este Tribunal procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos.
Asimismo, al observarse que la acción de amparo propuesta no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir este amparo, como luego se señalará, para ser decidido conforme a los parámetros procedimentales que se han declarado en doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, contra la presunta conducta lesiva de la Fiscal Superior del Estado Falcón, ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, al negarles copias certificadas de la causa fiscal N° MP- 396330-2016, y en consecuencia impedirles acceder a esta. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida incoada por los ciudadanos LEONARD RAFAEL ROJAS LAGUNA Y SUGUEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 15.259295 y 17.349.099, asistidos por los abogados en ejercicio SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numero 13.203.872 y 16.349.594, inscritos en el lnpreabogado bajo el número 101.837 y 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón Con Calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de la Fiscal Superior del Estado Falcón, ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. TERCERO: ORDENA la notificación de la fiscal Superior del Estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, para que verifique la fecha en que se fijará la audiencia oral constitucional, que habrá de fijar este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de autos de la última de las notificaciones ordenadas practicar, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral constitucional, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2197 del 23 de Noviembre de 2007.CUARTO: ORDENA la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional en esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 23/11/2011, N° 1.768. QUINTO: ORDENA la fijación de la audiencia oral constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas a las partes.Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ROSANGELA NAVAS
SECRETARIA
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