REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007198
ASUNTO : IP01-P-2005-007198
AUTO DE CORRECIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Visto escrito que antecede, en donde la defensa Pública solicita se enmiende el error cometido por este Tribunal con relación al auto de acumulación de penas de fecha 18 de agosto de 2015 en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784, quien fuera penado a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para un total de pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION en virtud de acumulaciones de penas de auto de fecha 04 de marzo de 2010.
Observa esta instancia judicial que en contra del prenombrado penado cursa otra causa seguida por ante este mismo tribunal signada bajo número IJ01-P-2014-000010 quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Se observa que conforme auto de fecha 18 de agosto de 2015, este tribunal procedió a la acumulación de penas conforme a lo establecido en el artículo 471, numeral 2° del código orgánico procesal penal, y se desprende de dicho auto lo siguiente:
“ACUMULACIÓN DE PENAS
Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, antes identificado, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en fecha 04 de marzo de 2010 este mismo Tribunal Primero de Ejecución acordó la acumulación de penas entre el presente Asunto Penal IP01-P-2009-000673, se puede evidenciar, que el penado en fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, en audiencia de presentación mantuvo la Medidas Privativa de Libertad al penado José Antonio Vargas, quien por encontrarse cumpliendo condena en la comunidad Penitenciaria, fue recluido nuevamente en la sede del mismo establecimiento carcelario, y posteriormente el día 26 de Octubre de 2009, en audiencia preliminar fuere condenado por dicho tribunal y por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando la totalidad de pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
Con fecha 18 del presente mes y año se recibió por ante este tribunal de ejecución nuevo asunto penal IJ01P-2014-000010 en donde el penado resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Siendo así, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose in primis que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas conforme a lo previsto en el artículo 88 del código penal vigente, dicha acumulación arroja a un total de DIECIOCHO (18) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal Y ASÍ SE DECIDE”.
Revisado el extracto supra citado se evidencia que este tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010 acumuló las penas correspondientes al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS sin observar lo pautado en el artículo 88 del código penal, por cuanto a la pena del delito mas grave que correspondió a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN no se aumentó a la mitad de la pena del otro tipo delictivo, el cual correspondió a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sumando erróneamente la pena para obtener DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN tal y como se denota del siguiente extracto:
“Ahora bien, de la acumulación de ambas tenemos que la suma de ambas penas, es decir, QUINCE (15) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; y UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; nos da un total de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION”
Ahora bien, a los fines de enmendar y corregir el desorden procesal advertido y bajo aplicación del mencionado dispositivo legal este tribunal debe atender lo expresamente previsto en el aparte in fine del artículo 474 de nuestro texto penal adjetivo, el cual dispone:
“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”
De un somero análisis de la norma transcrita se advierte la facultad conferida por el legislador al órgano jurisdiccional en esta fase del proceso a enmendar o reformar un computo de pena en el cual se haya avisado un error sin importar el tiempo en el cual se haya efectuado el cómputo que contiene dicho error, por cuanto sin duda alguna se estipula que siempre es reformable, es decir que dicho cómputo puede ser alterado sea de oficio o cuando sea requerido por las partes o el penado con fundamento a lo previsto en el artículo 470 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, el legislador prevé que dicho error será siempre reformable ante dos supuestos fácticos incluidos en la norma los cuales son: Un error comprobado, como corresponde al caso de marras, y que nuevas circunstancias lo hagan necesario; es decir, por ejemplo una redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio o una revocatoria de un beneficio post- condena.
Siendo así y advertido el error en auto de acumulación de penas este tribunal procede a la corrección de acumulación de penas y actualización de cómputo en las causas seguidas al penado de la siguiente manera:
1-En el asunto IP01-P-2005-007198, el precitado penado fue condenado a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
2- En el asunto IP01P-2009000673, el penado resultó condenado a una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
3- En el asunto IJ01-P-2014-000010, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Al aplicar la regla contenida en el artículo 88 del código penal se tiene una sumatoria de la pena mas alta con las penas de menor cuantía. Al efectuar dicha operación se tiene que de la acumulación de penas se obtiene un resultado de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal Venezolano. Y así se decide.
Queda así enmendado el error y corregido el cómputo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la causa penal IP01-P-2005-007198, el penado de marras el mismo fue detenido policialmente en fecha 08 de diciembre de 2005, en la fecha 15 de Agosto de 2013 cuando este Tribunal acordó someterlo a la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, beneficio este que cumplió hasta la fecha 12 de Diciembre de 2013 cuando fue notificado el Tribunal por mediante oficio 1798/2013 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón del incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al participar en un nuevo hecho delictivo, de manera que tiene en ese asunto hasta esa fecha un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en fecha 23 de julio de 2009 por un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES, SEIS (06) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Por otra parte con respecto a la causa penal IJ01-P-2014-000010, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 13 de diciembre de 2013, en fecha 15 de diciembre de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de junio de 2015 el mismo Tribunal lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS y UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de AGOSTO DE 2021. ASI SE DECIDE.
En vista de la acumulación de penas el penado solo opta por la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES. El penado opta para la presente fecha por conversión de pena en confinamiento al tener un cumplimiento de pena cumplida que supera las 3/4 partes de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se corrige Acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad. SEGUNDO: Se actualiza y corrige el cómputo de pena conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 474 del código orgánico procesal penal. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Trasládese el tribunal al mencionado centro de reclusión a fines de su imposición. Notifíquese. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
EDWARD IGARIO LUGO
EL SECRETARIO
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