REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002466
ASUNTO : IP01-P-2012-002466

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al penado TUTO LUGO DUPUY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.484.260, con domicilio en el parcelamiento Santa Ana, Calle Las orquídeas, quinta Telde, Coro, estado Falcón, condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción.

Se evidencia del auto mediante el cual se otorga la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena que se estableció un régimen de prueba de un (01) año y en fecha 25 de octubre de 2016 se recibe informe conductual final dimanada de la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se constata que el precitado penado ha finalizado su régimen de prueba cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones impuestas por el tribunal. Se señala en el mencionado informe que el mencionado penado cumplió con su obligación de mantener un trabajo fijo, que mantuvo su domicilio en el sitio indicado en autos por lo que no hubo cambio de residencia alguno, tal y como se le había asignado y dio fiel cumplimiento a su régimen de presentaciones y acotaciones dada por la delegada de prueba.

Visto lo anterior, este juzgador se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”

Artículo 485. Decisión.

“Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Se desprende del presente asunto penal que mediante auto de fecha 05 de octubre 2015 este tribunal decretó a favor del precitado ciudadano el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso régimen de prueba por un (01) año, el cual finalizó en fecha 05 de octubre 2015.
Queda evidentemente determinado que desde la fecha para la cual se decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta la de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al fijado por el tribunal para la finalización del régimen de prueba, por lo que es procedente verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto supra indicado.
Cursa en actas informe de finalización debidamente suscrito por la delegada de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se desprende que el mencionado penado cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas.
En atención a lo precedentemente verificado, el tribunal da cumplimiento a lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia declara cumplido el régimen de prueba impuesto y en consecuencia se procede a decretarse la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano TUTO LUGO DUPUY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.484.260, con domicilio en el parcelamiento Santana, Calle Las orquídeas, quinta Telde, Coro, estado Falcón, condenado a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción.


Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 471 y 485 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
EDUARD IGARIO LUGO

EL SECRETARIO