REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002824
ASUNTO : IP01-P-2016-002824
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales procede este tribunal a decretar ejecutoriedad y computo de pena en el asunto seguido a los ciudadanos ENDER JOSE VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.479.469, fecha de nacimiento: 07/01/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Avenida Sucre con Calle Libertad, casa nro 23, color rosada, aproximadamente a 4 casas de la panadería, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-6368410 (conyugue) y RUBEN DARIO PIRONA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.927.045, fecha de nacimiento: 05/12/1990, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Churuguara entre Isla Y Milagro casa 45-51, color verde, cerca de la escuela Diego León Suniaga, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Numero de teléfono: 0426-3000362 (hermana), ambos con medida cautelar sustitutiva de libertad, condenados a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 12 de mayo de 2016 y en fecha 15 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el tribunal primero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 18 de agosto en donde el citado tribunal revisa la medida de coerción y decreta una menos gravosa.
Siendo así es evidente precisar que los precitados penados se encontraron efectivamente privados de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Restan por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS.
Es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenados los mencionados ciudadanos, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerles del presente auto de ejecución y oírles a los fines de saber si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de los penados. De manera igual es de advertir que por cuanto los penados se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad imposibilita determinar con fecha exacta la fecha de cumplimiento definitiva de la condena, así como la de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y confinamiento, las cuales pueden optar una vez cumplidos los requisitos de ley.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE VELIZ y RUBEN DARIO PIRONA COLINA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados ENDER JOSE VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.479.469, fecha de nacimiento: 07/01/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Avenida Sucre con Calle Libertad, casa nro 23, color rosada, aproximadamente a 4 casas de la panadería, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-6368410 (conyugue) y RUBEN DARIO PIRONA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.927.045, fecha de nacimiento: 05/12/1990, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Churuguara entre Isla Y Milagro casa 45-51, color verde, cerca de la escuela Diego León Suniaga, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Numero de teléfono: 0426-3000362 (hermana), ambos con medida cautelar sustitutiva de libertad, condenados a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente a los precitados penados conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda efectuar la evaluación correspondiente por lo que se ordena practicar lo conducente..Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda citar a los penados para su comparecencia ante este tribunal para la fecha 19 de julio de 2017 a las 09:00 horas de la mañana por ante la sede de este tribunal. Certifíquese por secretaría y remítase copia del presente auto a la dirección de la Unidad técnica de apoyo y supervisión del estado Falcón.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
EDWARD IGARIO LUGO
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