REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000227
ASUNTO : IP01-D-2017-000227
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 10 de los corrientes, por el abogado AGUSTIN CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido, para decidir observa:
El día 23 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia de presentación del imputado adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente causa, en la cual el Abg. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la detención preventiva señalada en el artículo 559 ejusdem, por estar presuntamente incurso en un hecho punible que precalifica como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tres (3) años de edad. En esa misma fecha se dictó al imputado adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la detención preventiva estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible que se investiga, y el cual acogió este Tribunal, es uno de los que de conformidad con el artículo 628 Ut-supra, es merecedor de sanción privativa de libertad.
Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente en su Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Alegando la defensa que ha transcurrido más de tres (3) meses desde que se le decreto la Medida de Privación de Libertad a su defendido sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por lo que solicita el decaimiento de la medida. Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo el día 12 de Abril de 2017, tal como consta a los folios 55 al 68, fijándose la realización de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha ha sido imposible su realización, por los motivos expuestos en las actas de diferimientos que constan en la causa, y si bien ha transcurrido desde la fecha de la imposición de medida de detención preventiva de libertad, es decir, desde el día 05/04/2017, hasta la fecha del pedimento de la defensa privada, 10 de Julio de 2017, más de tres (3) meses, sin que el proceso penal en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y privado, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han existido muchas circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido adolescente se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor de tres meses, conforme lo prevé la norma antes transcrita, y no por un retardo imputable a los jueces conocedores de la causa.
En el caso que nos ocupa se constata la existencia de una grave acción delictiva, tomando en consideración que se encuentran llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar gravosa necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a las fases subsiguientes del proceso, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe: a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evada el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito por el cual ha sido acusado, ha sido cometido presuntamente con desproporción de daños para la familia, lo que permite inferir que individualmente el acusado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, El Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento, tiene el Estado mayor control de que no se den los supuestos ya señalados. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214). A criterio de éste Tribunal, se ésta frente a un hecho punible que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, por otra parte se trata de un delito grave, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es procedente la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, como sanción, por lo que considera esta juzgadora improcedente el decaimiento de la medida solicitada por la defensa privada en esta fase del proceso, y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la misma por parte del Tribunal Segundo de Control de igual instancia y competencia, y se ratifica la Medida de Detención Preventiva del adolescente imputado de autos, quien se mantendrá interno en la Entidad de Atención Para Varones Coro. Regístrese, déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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