REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000283
ASUNTO : IP01-D-2017-000283
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 19 de Julio de 2017, en la cual el Tribunal Admitió de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra de los adolescentes E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de SAQUEO, tipificado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos RUBEL CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.442.274, DEYSI MARILU GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.182.297, GIOVANNY RAFAEL DUNO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.476.464 y ALCIDES DE LA MERCED GARCIA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.600.369, solicitando como SANCION: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los adolescentes sus nombres y apellidos, sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye a los adolescentes E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del delito de SAQUEO, tipificado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos RUBEL CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.442.274, DEYSI MARILU GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.182.297, GIOVANNY RAFAEL DUNO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.476.464 y ALCIDES DE LA MERCED GARCIA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.600.369, solicitando como SANCION: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, e instruyéndoseles de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, en tal sentido, los adolescentes E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestaron cada uno de manera individual, libre de apremio o coacción alguna su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitándole al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.
Al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción a los adolescentes E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por el delito de: SAQUEO, tipificado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos RUBEL CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.442.274, DEYSI MARILU GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.182.297, GIOVANNY RAFAEL DUNO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.476.464 y ALCIDES DE LA MERCED GARCIA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.600.369, se les aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, aplicando la rebaja prevista en la norma antes transcrita, las cuales cumplirán de forma simultaneas, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los adolescentes E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de SAQUEO, tipificado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos RUBEL CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.442.274, DEYSI MARILU GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.182.297, GIOVANNY RAFAEL DUNO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.476.464 y ALCIDES DE LA MERCED GARCIA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.600.369. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso a los adolescentes E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo cada uno de los adolescentes acusados de manera individual libre de apremio o de coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITEN LOS HECHOS, por los cuales los acusa la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y se declaran responsable del mismo, solicitando sean sancionados. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por los adolescentes E. J. M. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. J. M. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se declaran RESPONSABLE PENALMENTE, y se les aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales cumplirán de forma simultaneas, por la comisión del delito de SAQUEO, tipificado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos RUBEL CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.442.274, DEYSI MARILU GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.182.297, GIOVANNY RAFAEL DUNO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.476.464 y ALCIDES DE LA MERCED GARCIA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.600.369. QUINTA: Se revocan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sancionados en la audiencia de presentación de imputados. SEXTA: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2017.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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