REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000365
ASUNTO : IP01-D-2017-000365
En fecha 15 de Junio de 2017, 08 de Julio de 2017, se le realizó la audiencia oral de presentación a los adolescentes J. D. S. O., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. J. M. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, para quienes el abogado ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 3° ejusdem, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 13 de Junio de 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA, se encontraban realizando recorridos de rutina por los alrededores del Terminal de Pasajeros POLICA SALA, específicamente frente de las instalaciones del terminal, se le acercó un ciudadano y les manifestó haber sido víctima de agresiones por parte de dos (2) ciudadanos por identificar y que los mismos portaban armas blancas (cuchillos), asimismo les informó las características de las vestimenta que vestían los adolescentes presuntos autores del hecho, por lo que proceden a realizar un dispositivo de seguridad, logrando visualizar dentro de las instalaciones del terminal a dos (2) ciudadanos con las mismas características descritas por la víctima, a quienes al realizarles la revisión corporal, se le incautó a uno de ellos adherido a su cuerpo en la parte derecha del cinto UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, por lo que son aprehendidos, y al quedar identificados como adolescentes son colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se les impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual y a viva voz: “No deseo declarar”. Quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita medida menos gravosa y se siga por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA No. 161-2017, de fecha 13 de Junio de 2017, que riela al folio 6, rendida por el ciudadano LUIS AMARO, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que hacen semanas atrás estaba en clase, en el INCE, ubicado en la Calle Mapararí, entonces un compañero de clase tiene un juego conmigo tirándome unos limones en eso, se mete Jesús que también estudia conmigo, él me dice algunas cosa y no le hago caso por evitar, el día de hoy Jesús con quien había tenido una discusión por cosa de muchachos, nos encontramos nuevamente y me dice que vamos a hacer nosotros que no nos podemos quedar así y yo le dije bueno decide tú, él me dice que peleemos yo le dije está bien; pero a manos, el me dijo que no que a cuchillita, el sale y busca una cuchilla; pero jamás pensé que me fuera a tirar en eso que me tira yo no tenía nada, y como pude trataba de esquivar lo que el me estaba tirando, en eso yo lo agarro y como pude le quite el cuchillo y seguíamos peleando; pero esta vez a mano, en eso vino otro amigo y le paso nuevamente el cuchillo y es allí que el me corta en dos oportunidades, cuando el ve que me había cortado quiso salir corriendo; pero los policías lo agarraron a todo y nos trasladaron hasta el comando policial…” 2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 13 de Junio de 2017, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados y la incautación de UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO FABRICADO EN ACERO INOXIDABLE SIN MARCA VISIBLE. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 10, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO FABRICADO EN ACERO INOXIDABLE SIN MARCA VISIBLE. Elementos estos de investigación que concatenados entre sí hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado. En cuanto a la participación de los adolescentes imputados en su perpetración, se presume su concurrencia ya que conforme al ACTA POLICIAL, fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho incautándosele a uno de ellos, un arma blanca (cuchillo), que aparece descrito en el Registro de Cadena de Custodia, con la que presuntamente se le causaron las lesiones a la víctima, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se les impone a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, se les prohíbe acercársele a la víctima, y se les obliga a mantenerse incorporados en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente las correspondientes constancias de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescente;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Mariana Rodríguez.
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