REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000405
ASUNTO : IP01-D-2014-000405


SANCIONADOS: Adolescente E. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la joven adulta MARIANGELA JOSE ZAVALA PIÑA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
VICTIMAS: YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ.
DELITO: COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en las AUDIENCIAS PRELIMINARES celebradas en fechas 18 y 21 de Julio de 2017, el adolescente E. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la joven adulta MARIANGELA JOSE ZAVALA PIÑA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 07 de Septiembre de 2014, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los adolescentes C. A. R. F., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), E. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), L. A. L. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y. J. CH. F., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar incurso en el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ, solicitando como SANCION: UN (1) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 01 de Septiembre de 2014, a las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando recorrido por la ciudad de coro, cuando reciben una llamada por radio por parte de la centralista de guardia OFICIAL CASTELLAR AURISMARY por parte de la ciudadana ALVAREZ CARMEN BRICELIA, vocero del Consejo Comunal Orlando Fernández del Sector Zambrano de la Parroquia Guzmán Guillermo manifestándole a los funcionarios que en el Sector Zambrano se estaba efectuando una riña colectiva por lo que los funcionarios se trasladaron a la mencionada dirección, llegando al lugar aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde logaron visualizar una gran cantidad de personas agrediéndose y lanzándose objetos contundentes, visto esto los funcionarios procedieron a identificarse fue cuando empezaron a lanzar objetos contundentes a los funcionarios, cuando estos intentaron disolver y calmar la situación, por lo que se vieron en la obligación de solicitar apoyo a la brigada de control de manifestaciones la cual llego al sitio del suceso a cargo del OFICIAL AGREGADO POLANCO EDUARDO, allí fue cuando los funcionarios tomaron control de la situación, solicitándole a las personas que se encontraban dentro de la vivienda que los acompañaran al centro de coordinación policial, una vez en el centro se les inquirió a los ciudadanos acerca de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y ropas, manifestando que no los poseían, por lo que se procedió a realizar por los funcionarios la correspondiente revisión corporal, así como de la imposición de sus derechos y el motivo de su aprehensión, quedando así identificados entre los ciudadanos aprehendidos los siguientes adolescentes: CARLOS ARGENIS ROQUE FUGUET, EDUARDO JOSE ZAVALA PIÑA, LUIS ALFONSO LUGO QUERO, YEIMAR JOSUHAR CHIRINOS FUGUET, MARIANGELA JOSE ZAVALA PIÑA y HECTOR ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, una vez plenamente identificados los ciudadanos entre ellos los adolescentes imputados procedieron los funcionarios a colocar a dichos adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Una vez admitida la acusación, se les impuso al adolescente E. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la joven adulta MARIANGELA JOSE ZAVALA PIÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente y la hoy joven adulta, manifestaron cada uno de manera individual, que ADMITEN los hecho por los cuales son acusados por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, y solicitan la imposición de la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente E. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la hoy joven adulta MARIANGELA JOSE ZAVALA PIÑA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ, ya que los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecidas en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente E. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la hoy joven adulta MARIANGELA JOSE ZAVALA PIÑA, lograron lesionar a las ciudadanas YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ, victimas en la presente causa, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias descritas en el artículo 415 del Código Penal Vigente que prevé el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte día o más, o por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…”
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes y el hoy joven adulto cometieron el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello, y considerando las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y discurriendo que el adolescente y la hoy joven adulta acusados admitieron los hechos, lo SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente E. J. Z. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la hoy joven adulta MARIANGELA JOSE ZAVALA PIÑA, por la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YULEISY MONTILVA, ADRIANA ALVAREZ y MARIA ALVAREZ, por haber admitido los hechos, y se les SANCIONA, con la aplicación de la MEDIDA DE AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz.