REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000019
ASUNTO : IP01-D-2012-000019
El Tribunal recibido de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, el presente asunto penal, en cuyas actas corren insertas a los folios 63 al 66, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en virtud del fallecimiento del adolescente investigado M. A. Z. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales), previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 18/11/1948, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.359.805, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 06, Manzana 28, Casa No. 07, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3°, 103 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
En fecha 27 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, recibe actuaciones en donde remiten Denuncia No. 01622, de fecha 19 de Diciembre de 2011, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, quien expuso: Andreina Lugo me llama a mi teléfono hoy como a las 09:00 horas de la mañana y me dice que le haga un servicio de taxi que fuera para su casa en la Cruz Verde y yo como siempre le hago el servicio me fui para su casa y ella sale y me dice que la lleve para que una tía que vive antes de llegar a Cumarebo, yo le digo para allá no llego, si quiere que se vaya en otro carro es cuando Andreina Lugo me dice que llevara a su prima que se llama Osmary Lugo hasta su casa, que esta por el Callejón Sucre con Calle El Sol y Calle Nueva, entonces veo que ellas hablan juntas con un secreteo, duraron como cinco minutos, luego me fui con la prima de Andreina de nombre Osmary Lugo, la dejo en la dirección que me dieron por el Callejón Sucre con Calle El Sol y Calle Nueva, en una residencia de color verde, de allí me fui a trabajar a eso de la 1:00 horas de la tarde me llama Andreina Lugo a mi teléfono nuevamente y me dice que si la iba levar siempre para Cumarebo y yo le digo que sí; pero que tenía que estar antes de las 4:00 de la tarde en mi casa y ella me dice que sí; pero que ella iba con su primo de nombre ANGELO y que ella estaba en el CDI que esta en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, que le estaban llevando una medicina a una tía que la fuera a buscar, entonces yo me fui a buscarlos y cuando se montan Andreina Lugo y su primo ANGELO, yo tomo la vía hacía la Calle 5 de la Urbanización Cruz Verde, donde vive Andreina, luego Andreina Lugo me dice que no fuéramos para allá porque su hija no estaba en su casa porque la tenía su prima Osmary en su residencia, entonces Andreina me dice que me regrese que le diera directo para Cumarebo y yo me regreso y antes de llegar a Cumarebo en una parte sola que no había casa, Andreina me dice que me pare que iba a orinar y yo me orillo y antes de que se bajara Andreina que iba en la parte del copiloto, su primo que iba en el asiento de atrás enseguida me coloca un cable en el cuello y empieza ahorcarme y mientras yo forcejeaba con él Andreina me veía mientras yo seguía luchando con su primo, después pierdo el conocimiento y cuando despierto estaba todo mareado y cuando yo veo estaba en un monte cerca de la Carretera Morón-Coro y siento una presión en el cuello y era que tenía el cable amarrado todavía y como pude me lo quito y salgo a la carretera y como estas personas me habían dejado el reloj, veo que eran las 3:30 de la tarde, en so pasa un Señor en un carro y le cuento todo y me dice que estábamos a 5 minutos de Píritu, luego me leva para el puesto policial de Píritu y le cuento el problema y me tomaron una declaración, después me fui para mi casa y llego a las 7:20 de la noche después me dirijo a hospital con mi familia al momento cuando salgo del hospital me fui para la policía a formular la respectiva denuncia del robo de mi carro y mis pertenencias y que estas personas intentaron matarme…”
MOTIVA
El Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente investigado M. A. Z. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con motivo de su fallecimiento, evidenciándose de las actas procesales específicamente a los folios 61 al 62, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY SIGNADA CON EL NUMERO 3321 DE FECHA 03/11/2016, que se le practicara en la que se señala como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL, suscrito por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, de fecha 06 de Diciembre de 2016, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente M. A. Z. Y., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con base al artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de extinción de la acción penal por la muerte del imputado, concatenado con los artículos 300 numeral 3°, 103 y 49 numeral 1° ejusdem, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal Coro, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara EXTINGUIDA la acción penal, por fallecimiento del adolescente investigado solicitado por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3°, 103 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa previa notificación de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Sergio Chirino.
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